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Código de Justicia Militar.

Norma que establece la competencia de los Tribunales Militares para conocer de delitos comunes cometidos por funcionarios de Carabineros, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que el alcance de la jurisdicción militar, en su caso, vulnera la igualdad ante la ley, el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, el justo y racional procedimiento, entre otras garantías constitucionales.

13 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 5°, numeral 3°, del Código de Justicia Militar.

El precepto legal impugnado dispone:

“Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: […]

3° De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas;” (Art. 5 N°3).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal iniciado por querella interpuesta por el requirente en contra de los funcionarios de Carabineros que resulten responsables por su participación culpable en el cuasidelito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 492 en relación con el artículo 399 del Código Penal, y de omisión de denuncia previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Procesal Penal en relación con el articulo 494 N°5 del Código Penal, seguida ante el Juzgado de Garantía de Quilpué, en el que se encuentra pendiente la audiencia en que deberá resolverse la solicitud de incompetencia por declinatoria de la jurisdicción militar.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, en tanto determina el tribunal competente para conocer de la imputación penal, produce resultados contrarios a las garantías aseguradas en el artículo 19 N°2, N°3, incisos 1° y 6°; y artículo 5, inciso 2°, de la Carta Fundamental, en relación este último con el artículo 8 numerales 1° y 5° y artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No se aviene con el carácter excepcional de la jurisdicción militar en tiempos de paz no aplicar el procedimiento penal común relación a la imputación penal por delitos que se deben investigar y sancionar, porque ello vulnera la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), toda vez que los hechos punibles no adecuan con los bienes jurídicos a proteger a través del procedimiento que se debe seguir ante la justicia militar. No admitirlo así constituye una discriminación arbitraria, pues en el caso concreto no se ha superado un estándar exigente para que el trato diferenciado sea compatible con la Constitución. Reclama que la comisión de delitos comunes debe ser juzgada por las normas comunes no bastando el hecho de haber ocurrido estos en instalaciones militares para ser juzgados por dicha jurisdicción.

Aduce que la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, por lo que la función jurisdiccional no está aislada de la cadena de mando, afectándose la debida y necesaria independencia e imparcialidad del Tribunal, lo cual resulta contrario a su derecho de ser juzgado en un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3).

Agrega que el proceso militar que quiere aplicarse atenta contra el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), puesto que su aplicación sin justificación, a partir de una figura delictiva que no es típica del ámbito militar ni afecta a un bien jurídico militar, sino que es propia de un delito común cometido en un campo de tiro, transgrede abiertamente las garantías procesales y penales que dicho instrumento internacional consagra.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.445-23.

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