Noticias

imagen: derecho.uncuyo.edu.ar
Inaplicabilidad rechazada por unanimidad.

Norma que establece los requisitos para acceder a la pena sustitutiva de la reclusión parcial, no produce resultados contrarios a la Constitución.

El legislador en pos de una política criminal acorde con un estado democrático, introdujo al artículo 8° un nuevo requisito tratándose de los condenados por delitos contra la propiedad, en especial al condenado por receptación, para que así éstos tengan sanciones ejemplares de cumplimiento efectivo de la pena, y lograr disminuir la reincidencia al agregar un nuevo requisito para acceder a la pena sustitutiva.

18 de julio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 8°, letra b), parte final, de la Ley N°18.216, que “establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad”.

La disposición legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la causa pendiente seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Concepción en virtud de un recurso de apelación, establece lo siguiente:

“La reclusión parcial podrá disponerse:

  1. b) Si el penado no hubiese sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva. Respecto de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis del Título IX del Libro Segundo y en el artículo 456 bis A, todos del Código Penal, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 438; 448, inciso primero, y 448 quinquies de ese cuerpo legal, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubiere sido impuesta al condenado una reclusión parcial”. (art. 8, letra b, parte final, Ley N°18.216).

El requirente fue condenado en un procedimiento abreviado a 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, por el delito de receptación. Solicitó al Juzgado cumplir una pena sustitutiva de reclusión parcial, pretensión que fue rechazada por improcedente en virtud de la norma impugnada en sede de inaplicabilidad.

Recurrió la decisión del a quo vía recurso de apelación, cuya vista es la gestión pendiente respecto de la cual se solicitó inaplicar el precepto impugnado. Aduce que el artículo 8°, letra b), parte final, de la Ley N°18.216, vulnera los artículos 1° y 19 N°s 2, 3 y 26 de la Constitución; así como diversas normas internacionales en materia de derechos humanos.

Señala que viola la igualdad ante la ley al establecer diferencias arbitrarias entre personas que se encuentran en una situación similar. Del mismo modo sostiene que, a pesar de la baja lesividad del delito por el cual fue condenado, establece una carga desproporcionada e irrazonable y dificulta las posibilidades de reinserción social.

Finalmente, sostiene que la facultad del legislador de fijar el régimen de determinación de penas no es meramente discrecional, ya que tiene sus límites en el respeto a los derechos humanos de los condenados y en el principio de legalidad.

El requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue rechazado por unanimidad.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la regla general -en los delitos contra la propiedad mencionados en el artículo en examen- es la procedencia de la medida sustitutiva de reclusión parcial. Excepcionalmente, que no proceda y se deba cumplir de manera efectiva la pena, cuando haya reincidencia en la medida, en un plazo determinado por la misma norma. De esta forma, el legislador incorporó un requisito adicional para que se pueda adoptar la reclusión parcial respecto de los condenados por delitos contra la propiedad mencionados en el artículo 8”.

Agrega que, “(…) entendida la igualdad ante la ley como la exigencia de un trato igual para quienes están en idénticas condiciones, y uno distinto para quienes están en diversas posiciones, el legislador puede establecer diferencias de trato siempre que no sean arbitrarias. En este sentido, cabe agregar que el artículo 1° de la Constitución expresa que “Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos” aserto que se extiende sin duda alguna a la persona condenada”.

Comprueba que “(…) la norma impugnada sí satisface las garantías mínimas que permiten aplicar una medida sustitutiva a la privativa de libertad, desde que su texto establece un marco de racionalidad que faculta al juez ajustar la pena. En el caso concreto, no se divisa como se afectaría el principio de proporcionalidad, por cuanto la norma en examen respeta el principio de igualdad ante la ley, pues no impide acceder a la medida de reclusión parcial, sino que se le agrega un requisito más a su procedencia”.

El Tribunal concluye que “(…) el legislador en pos de una política criminal acorde con un estado democrático, introdujo al artículo 8° en examen, un nuevo requisito tratándose de los condenados por delitos contra la propiedad, en especial al condenado por receptación, para que así éstos tengan sanciones ejemplares de cumplimiento efectivo de la pena, y así lograr disminuir la reincidencia al agregar un nuevo requisito para acceder a la pena sustitutiva”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.660-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *