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imagen: carvis.es
Corte Constitucional de Ecuador.

Opinión de menores debe ser tomada en cuenta por las autoridades al momento de dictaminar su traslado a casas de acogida por la presunta vulneración de sus derechos.

Los niños y adolescentes están dotados de capacidad para formar sus propias opiniones y tienen derecho a expresarlas en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que les afecte. Del mismo modo, es obligación de toda autoridad, que dirige un proceso o procedimiento en que se discuta una decisión que tendrá impacto en los derechos del menor, escuchar y considerar seriamente su opinión en función de su edad, madurez y desarrollo evolutivo.

22 de julio de 2023

La Corte Constitucional de Ecuador acogió la acción extraordinaria de protección deducida en representación de una menor, cuya opinión no fue tomada en cuenta al momento de adoptarse la decisión de trasladarla a un hogar de acogida. Constató una vulneración de su derecho al debido proceso en la garantía de ser escuchada en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Según los hechos narrados, la autoridad administrativa dictó una medida de protección de acogimiento institucional, tras tomar conocimiento de un informe social que daba cuenta que la menor no asistía a clases y mantenía un mal desempeño académico. Si bien la medida fue temporal en un principio, esta se mantuvo por decisión del tribunal interviniente en el caso.

La casa de acogida recurrió la decisión en sede judicial, aunque sin éxito, por lo que recurrió en estrados de la Corte Constitucional. Alegó una vulneración del derecho de la menor a ser escuchada. Por su parte, el tribunal defendió su decisión, alegando que la decisión fue tomada de acuerdo a los antecedentes familiares y socioeconómicos llegados a su conocimiento que daban cuenta de la situación de la joven.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) los niños y adolescentes están dotados de capacidad para formar sus propias opiniones y tienen derecho a expresarlas en todo proceso judicial o procedimiento administrativo que les afecte. Del mismo modo, es obligación de toda autoridad -que dirige un proceso o procedimiento en que se discuta y cuya decisión tenga un impacto en los derechos del menor- escuchar y considerar seriamente su opinión en función de su edad, madurez y desarrollo evolutivo”.

Señala que “(…) siempre se preferirá la reinserción familiar o el acogimiento familiar sobre el acogimiento institucional. Es decir, que se privilegiará el retorno del menor a su núcleo familiar de origen que a la medida de institucionalización en un ambiente extraño, debido a los efectos nocivos que puede causar en su desarrollo y bienestar. En el caso de que se disponga el acogimiento institucional se deberá contar con la posibilidad de evaluaciones posteriores que faciliten el acompañamiento de la familia de origen”.

Comprueba que “(…) en la audiencia reservada, la menor manifestó claramente su deseo de retornar a casa con su abuela, sin embargo, el a quo omitió recoger la opinión válida y razonada de la adolescente. En su lugar, la resolución impugnada se limitó a replicar el contenido y conclusiones de los informes presentados por las instituciones intervinientes y a cuestionar la idoneidad de la condición económica de la abuela”.

La Corte concluye que “(…) la adolescente continuó en acogimiento institucional hasta sus 19 años de edad. Es decir, que las autoridades judiciales, que conocieron el caso, no realizaron ninguna acción tendiente a buscar la reinserción de la adolescente con su única familia, al contrario, se prefirió el mantenimiento del acogimiento institucional de forma indefinida. Como consecuencia, la adolescente fue impedida de desarrollarse y mantener relaciones afectivas con su familia biológica”.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió la acción y ordenó a la autoridad demandada pedir disculpas públicas a la afectada. Del mismo modo, deberá implementar medidas de no repetición para prevenir futuras violaciones del derecho de los menores a ser escuchados.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 1389-19-EP-23.

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