Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

El uso de términos de uso común sin mayor distinción hace improcedente una solicitud de marca mixta, resuelve la Corte Suprema.

Se intentó inscribir la marca “CHILE CHILE CHALLENGE”, para el rubro de organización de competencias. A pesar del novedoso concepto de organizar competencias para “comedores de ají”, el máximo Tribunal confirmó la decisión del TPI por utilizar signos gráficos y fonéticos poco distintivos para su pretensión comercial.

3 de agosto de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó aquella de base dictada por el INAPI, que desestimó una solicitud de inscripción de marca mixta.

Se solicitó la inscripción de “CHILE CHILE CHALLENGE” como marca mixta, para distinguirse en la organización de competencias deportivas dentro de la clase 41.

La solicitante indicó que la marca pretendida se dedicará a la organización y producción de “competencias deportivas no tradicionales”, siendo la más representativa en razón del nombre de la marca, la “competencia de comedores de ají”.

El INAPI desestimó la solicitud al considerar que no se cumplen los requisitos de registrabilidad del artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial; decisión que fue confirmada por el Tribunal de Propiedad Industrial en alzada, al estimar que, “(…) la expresión “challenge” o desafío se ha vuelto de uso común para el público medio consumidor para designar competencias y especialmente competencias deportivas, por lo que, para la cobertura solicitada resulta indicativa, no obstante, no se acompaña de un elemento que la excluya de su carácter común, lo que pudiera resultar confuso para los consumidores”.

En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la infracción de los artículos 16 y 19 de la Ley N° 19.039 sobre Propiedad Industrial.

El recurrente sostuvo que, la prueba no fue apreciada por la magistratura de acuerdo a las reglas del derecho marcario, omitiendo la ponderación que en sana critica correspondía otorgar a los instrumentos aportados.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) El signo pedido resulta irregistrable por incluir la denominación de un Estado y tratarse de un conjunto carente de distintividad. En efecto, el signo se construye en base a la reiteración del elemento “Chile” que corresponde a la denominación con la que se identifica en el concierto internacional al Estado del mismo nombre y al territorio en donde este ejerce su soberanía y jurisdicción, y que designa un presunto origen y/o destinación de los pretendidos servicios; y por el elemento “Challenge” que traducido desde el idioma inglés al español tal como lo señala la solicitante en su presentación es: “Competencia”, lo que indica directamente la naturaleza y destino de los servicios pedidos consistentes en organización de competencias deportivas de la clase 41”.

En tal sentido, el fallo considera, “(…) a mayor abundamiento, que el signo pedido carece de elementos bastantes capaces de identificarlo de manera univoca y determinada con un único origen empresarial, toda vez que se forma a partir de términos de uso común careciendo de alguna tipología especial capaz de distinguirlo de otros en el sector pertinente del mercado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°134.605-2023 y Tribunal de Propiedad Industrial Rol N°689-2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *