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Dictamen de la Dirección del Trabajo.

No procede conceder el descanso reparatorio a funcionaria de una Corporación Municipal que no desempeñó efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley.

No desempeñó funciones por haber sido suspendida durante la tramitación de un proceso disciplinario.

4 de agosto de 2023

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento referido a si corresponde el beneficio de descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409 a una funcionaria regida por la Ley N°19.378 quien estuvo suspendida de sus funciones producto de un sumario administrativo.

Sobre el particular, el Director del Trabajo hace presente que el artículo 1° de la Ley N°21.409 establece que el descanso reparatorio, se otorgará por única vez y de manera excepcional al personal que se señala en el artículo 2.

La misma norma establece que el beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado a partir de la fecha de publicación de la ley, conforme a las reglas que en ella se establecen.

Agrega el inciso 1° del artículo 2° del citado cuerpo legal, que para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones que se señalan desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la ley. Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Título ll del Libro ll del Código del Trabajo, sobre «Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar», por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID 19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero de la ley N°21.247.

De las normas citadas, observa el Director del Trabajo que el legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades administradoras de salud municipal.

Añade que para acceder al beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la ley, esto es, al 25 de enero de 2022.

Para estos efectos la norma señala que esta continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y permisos regulados en el Titulo II del Libro II del Código del Trabajo sobre protección a la maternidad, paternidad y vida familiar.

Por lo expuesto, indica que debe considerarse que la finalidad perseguida por la Ley N°21.409 fue la de otorgar un beneficio de descanso reparatorio a los trabajadores señalados en ésta por su desempeño en el combate de la pandemia por COVID-19.

En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por el artículo 134 de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, supletoria de la Ley N°19.378 en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de esta última, en el curso de un sumario administrativo el fiscal puede suspender de sus funciones al o a los inculpados, como medida preventiva, medida que se utilizó en la especie con la funcionaria por quien se consulta, por el período comprendido entre el 10.06.2020 hasta el 16.11.2021.

Sobre la materia agrega que la Dirección ha señalado mediante Dictamen N° 3950/219, de 08.07.1997, que el sumario de que trata la Ley N°19.378 corresponde al sumario administrativo regulado por los artículos 126 y siguientes de la Ley N°18.883.

Ahora bien, si bien la funcionaria por la que se consulta desempeñó funciones durante alguna parte del período exigido por la normativa reseñada, durante la mayor parte de éste no desempeñó funciones efectivas debido a la suspensión de funciones de que fue objeto durante la investigación del sumario administrativo, razón por la cual considerando, principalmente, la finalidad perseguida por la ley no le corresponde el derecho a descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409, toda vez que en la presente situación, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las licencias médicas que no afectan la continuidad, no se trata de una falta de desempeño de funciones por el ejercicio de un derecho funcionario si no que de la falta de prestación de servicios debido a una investigación originada en un procedimiento disciplinario.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, el Director del Trabajo informó que no resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409 a una funcionaria de una Corporación Municipal regida por la Ley N°19.378 que no desempeñó efectivamente funciones durante todo el período exigido por la ley, por haber sido objeto de la medida de suspensión de sus funciones durante la tramitación de un sumario administrativo.

 

Vea Dictamen 1005-33 de la Dirección del Trabajo.

 

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