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Ley General de Urbanismo y Construcción.

Norma que le entrega a la SEREMI MINVU la potestad de cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales no originen nuevos núcleos urbanos, será revisada por el Tribunal Constitucional.

También se impugnó la norma que faculta al juez de policía local sancionar con multa no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, cualquier infracción a las disposiciones de la LGUC, a su ordenanza general y a los instrumentos de planificación territorial. La requirente estima que los preceptos impugnados atentan contra los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad.

5 de agosto de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 20, inciso primero, y 55, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC).

Los preceptos legales impugnados establecen lo siguiente:

“Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.” (Art. 20, inciso primero).

“Corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la Planificación urbana intercomunal.” (Art. 55, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Juzgado de Policía Local de Lo Barnechea. Se trata de un proceso iniciado por la Secretaría Regional Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (Seremi Minvu) que denunció una supuesta infracción al artículo 55, inciso segundo, de la LGUC, y solicitó, de conformidad al artículo 20 del mismo cuerpo legal, que se impusieran las multas que en derecho correspondan la empresa Desarrollos La Dehesa SpA.

La requirente alega que la aplicación en la gestión pendiente del artículo 55, inciso segundo, de la LGUC contraviene el artículo 19 N°2, N°3, incisos octavo y noveno, y N°24 de la Constitución, mientras que la aplicación del artículo 20, inciso primero, del mismo cuerpo legal, contraviene el artículo 19 N°2 y N°3, incisos sexto, octavo y noveno de la Carta Fundamental, lo que fuerza a declarar su inaplicabilidad por inconstitucionalidad, para hacer primar así la supremacía de las garantías fundamentales que nuestra Constitución asegura.

En el caso concreto, afirma, los preceptos legales impugnados contravienen las garantías constitucionales de legalidad y tipicidad (art. 19 N°3), toda vez que, al amparo del artículo 55, inciso segundo, se la sanciona por una supuesta infracción a una norma legal que no contiene una prohibición al administrado, ni una descripción precisa y reconocible de una conducta típica cuya realización se sancione por el Legislador como constitucionalmente se exige, mientras el artículo 20, inciso primero, establece una sanción que carece de la determinación previa, cierta y proporcional, que gradúe razonablemente la multa, entregándole al juez una discrecionalidad ilimitada para fijar su cuantía, requisitos que la Constitución exige para el ejercicio de la potestad sancionatoria, abriéndose por ello un espacio para el ejercicio inconstitucional y arbitrario de una potestad estatal.

Añade que el primer precepto legal impugnado sólo le otorga una potestad preventiva al Seremi Minvu, por lo que pedir una sanción de la magnitud de la que solicita atenta contra el principio de legalidad, excediéndose de sus atribuciones el órgano administrativo. Por otra parte, al no contener un criterio objetivo que le permita a la Seremi Minvu ejercer la potestad cautelar sin establecer diferencias arbitrarias, conculca, además, la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

Sostiene que el mismo artículo 55, inciso segundo, en su aplicación concreta, transgrede además su derecho de propiedad (art. 19 N°24), puesto que en virtud de ella se le podría privar del derecho que tiene como propietaria de las parcelas del Proyecto a realizar obras y construcciones sobre sus predios rurales, de manera infundada y poco objetiva, limitando el ejercicio de uno de los atributos del dominio.

Por otra parte, alega infringido el principio de proporcionalidad contemplado en diversas disposiciones constitucionales y en todo el ordenamiento jurídico, y que debe regir para la determinación de las sanciones, por lo que la aplicación literal del artículo 20, inciso primero, resulta contrario a dicha exigencia constitucional al no contar con la objetividad y especificidad suficiente en la determinación de las sanciones aplicables a la supuesta infracción por la que ha sido denunciada.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.499-23.

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