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Amparo económico acogido en alzada.

Terminal Pesquero incurre en autotutela ilícita al limitar acceso de clientes a restaurante de arrendatario con el cual tiene disputa jurídica que fue resuelta por juez árbitro y que se encuentra en fase de cumplimiento.

No le es permitido a la recurrida que adopte desde ya vías de autotutela, (las cuales afectan la actividad económica del actor), dado que aún se encuentra pendiente la ejecución del fallo arbitral por un tribunal competente.

12 de agosto de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel y acogió el recurso de amparo económico interpuesto por un locatario gastronómico en contra de la Sociedad Administradora del Terminal Pesquero de Santiago S.A., que le impide el ingreso a su restaurante durante el horario de funcionamiento del Terminal al cerrar el acceso sur (Sector Mayorista), perjudicando su negocio por disminución de clientela.

La recurrida solicitó el rechazo de la acción ya que el contrato de arriendo suscrito con el actor terminó por sentencia arbitral ejecutoriada por no pago de rentas y suministros básicos, la que se encuentra actualmente en etapa de cumplimiento.

Sobre el cierre de accesos al recinto, sostuvo que ello se justifica en su deber de garantizar y resguardar la seguridad de las personas que trabajan y acceden al Terminal Pesquero, por lo que fijó horarios de apertura que no perjudican al actor, dado que no se ha bloqueado o impedido el acceso a su local.

La Corte de San Miguel desestimó la acción de amparo económico. El fallo señala que “(…) un conflicto entre particulares, más que resolverse por un recurso de amparo, como lo manifiesta el recurrente en su presentación, debe fallarse por los órganos jurisdiccionales competentes en forma oportuna, legal y conforme a lo prescrito en la Constitución y las leyes, incluso por aquellos órganos arbitrales que la ley autoriza”.

Enseguida, puntualiza que “(…) como ha sostenido la Corte Suprema, en los términos descritos, la denuncia a que se refiere el artículo único de la Ley 18.951, sólo tiene por objeto que esta magistratura compruebe la existencia de alguna infracción al derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°21 de la Constitución, en lo que se refiere, en este caso, a la libre iniciativa o libertad de empresa. Siendo así, resulta a su vez improcedente emitir un pronunciamiento sobre la eventual conculcación de otras garantías constitucionales que también se ha invocado en el libelo por el recurrente”.

En definitiva, el Tribunal de Alzada de San Miguel rechazó el recurso de amparo económico, decisión que fue revocada por la Corte Suprema, que acogió la impugnación y ordenó que la recurrida adopte las medidas encaminadas a retornar a la situación fáctica previa a la acción que adoptó, tendiente a cerrar diariamente las rejas de ingreso y de salida al Sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano, sin perjuicio de las decisiones que el tribunal que corresponda ordene para la ejecución del fallo arbitral, momento en el cual se deberá acatar lo que en él se decrete.

El máximo Tribunal sostiene que “(…) el menoscabo que pueda sufrir la garantía constitucional contenida en el artículo 19, N°21, de la Carta Fundamental en el ejercicio de cualquier actividad económica, no está sujeta a limitación alguna, en lo que concierne a los titulares”.

Luego, el fallo señala que entre las partes se estipuló una cláusula arbitral de resolución de conflictos y que en septiembre del 2023 el árbitro declaró terminado el contrato, ordenó el pago de las rentas adeudadas y la restitución de la propiedad, entre otras prestaciones, decisión que fue impugnada mediante recurso de queja, el que fue desestimado por la Corte de San Miguel (Rol N°1.459/2022).

También la sentencia deja asentado que la recurrida reconoció haber dispuesto un horario de apertura y cierre del portón del acceso vehicular sur del Terminal Pesquero, ingreso que se cierra durante el día según el movimiento de vehículos, y generalmente a las 11:00 y, se abre a las 22:00.

En torno al laudo arbitral y a la determinación de la recurrida de restringir el acceso expresó que “(…) la sentencia del juicio arbitral dio por terminado el contrato de arrendamiento entre las partes, se encuentra en etapa de cumplimiento, por tanto, no le es permitido a la recurrida que adopte desde ya vías de autotutela, medidas que afecten al actor, en el ejercicio de su actividad económica, sobre la base de que éste carece de la calidad de arrendatario, porque para que ello sea efectivo, se requiere que se ordene por un tribunal competente la ejecución del fallo arbitral, cuestión, que se reitera, se encuentra en proceso”.

Añade que “(…) la recurrida en su informe reconoce que cierra las puertas de acceso al Terminal Pesquero en el acceso sur. Así las cosas, y tratándose de un servicio de almuerzos el que ofrece el actor, resulta de toda lógica que el negocio del actor atienda a sus clientes, fundamentalmente, en el horario en que se consume dicha comida, esto es, al mediodía, de lo que se sigue que el cierre de las rejas de acceso y salida al Sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano, en el que se sitúa el establecimiento del recurrente, entraba y dificulta considerablemente su derecho a desarrollar una actividad económica lícita, como la que lleva a cabo”.

Enseguida, manifestó que “(…) el hecho que las puertas de vía de acceso al Terminal Pesquero en el sector sur, es el más cercano al local comercial del actor, de manera que las circunstancias que las otras vías de dicho recinto permanezcan abiertas, -como alegó la recurrida en estrado- no le quita mérito al amparo deducido, porque el efecto se debe tener presente las dimensiones del Terminal Pesquero. Por tanto, no es baladí para quienes quisieran acudir a la cocinería atendida por el recurrente, el que tengan acceso por las otras puertas, teniendo presente la lejanía de aquellas con dicho local”.

En definitiva, concluyó que “(…) la determinación de la recurrida que ha sido impugnada en autos debe ser calificada de arbitraria, puesto que las razones que ha esgrimido para justificarla no sólo no resultan suficientes para dicho fin sino que, aún más, se perciben -a los efectos de la presente acción- como una conducta de autotutela frente al cumplimiento del fallo arbitral que se encuentra en proceso de ejecución, lo que impide justificar una alteración del status quo vigente en la forma que se ha hecho, lo cual se traduce en que impide que el actor desarrolle el giro de restaurante en ese local, mientras no se ordene por órgano jurisdiccional el cumplimiento del citado fallo arbitral”.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema acogió el amparo económico para el soló efecto de disponer la mantención de la situación fáctica que existía antes de que la recurrida adoptara la decisión de cerrar las rejas de ingreso y de salida al sector Mayorista del Terminal Pesquero Metropolitano a las 11:00, sin perjuicio de lo que, con mayores y mejores antecedentes, se pueda resolver sobre el particular en la sede de cumplimiento.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°10.829/2023 y Corte de San Miguel Rol Nº 21/2023 (Amparo económico).

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  1. El restaurante que sufre esta limitación de ingreso de clientes, tiene muy buena cocina, pero hace años que lo perjudican, por parte de la administración del terminal pesquero, todo para privilegiar el restaurante Neptuno, que tiene valores estratosfericos, que no está al alcance de los ciudadanos comunes. Y que forma parte de la administración. Eso se llama CORRUPCION y MALAS PRACTICAS.