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Recurso de protección rechazado por Corte de Santiago.

Cese de contrata de abogado de la Presidencia de la República es una facultad privativa de la autoridad por tratarse de un cargo de exclusiva confianza.

El Presidente de la República o la autoridad facultada para ello de manera libre pueden designar y remover a ciertos funcionarios en la Administración, en orden a que, o bien son parte de un proyecto político, o son sensible a dicha área, quedando sometidos los criterios de la oportunidad y la conveniencia. La naturaleza de la función del actor lo somete a la decisión discrecional propiamente política de la autoridad encargada de su empleo público.

20 de agosto de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Presidencia de la República que decidió no prorrogar la contrata de un abogado del Departamento Jurídico.

El actor expone que ingresó a prestar servicios a la Presidencia de la República en febrero de 2021, cuyas funciones se mantuvieron de manera normal. Sin embargo, dicha situación cambió como consecuencia de la nueva administración de Gobierno, puesto que a partir de marzo de 2022 comenzó a sentir tensión e incertidumbre, lo que derivó en una esofagitis y crisis de pánico, por cuanto, a pesar de sus esfuerzos no pudo acostumbrarse a la indiferencia de la nueva jefatura del Departamento, quien comenzó a disminuirle la carga laboral para posteriormente llamarle la atención de forma exagerada.

Agrega que en diciembre de 2022 por carta certificada se le notificó la no renovación de la contrata, cuya decisión fue ilegal y arbitraria, puesto que carece de motivación, en atención a que se funda en que no habría cumplido las exigencias propias del cargo, sin indicar cuáles serían aquéllas, todo lo cual vulnera el mandato dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880.

En mérito de ello, estima vulnerada la igualdad ante la ley, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad, por lo que solicita que se ordene su reintegro al cargo de contrata.

El recurrido informó que, “(…) bien refiere el recurrente, asumió el 11 de marzo de 2022 una nueva jefa del Departamento Jurídico. Sin embargo, a su respecto realiza apreciaciones de carácter personal, subjetivas y carentes de medios probatorios, relativas al supuesto actuar de la nueva jefatura, con quien -dado al ausentismo laboral justificado del recurrente- sólo trabajó un total de 36 días hábiles laborales-. Dicho transcurso de tiempo -como es habitual en todo cambio e inicio de nueva Administración- corresponde a un período altamente demandante en términos de reuniones de coordinación con las nuevas jefaturas, siendo además una época de transición y adaptación tanto del equipo de trabajo en general, como de sus integrantes en particular, lo que incluye a la nueva jefatura.”

Agrega que, “(…) los cargos de la planta de la Presidencia, sin distinción de función, jerarquía o grado, se encuentran sometidos a este régimen estatutario especial de exclusiva confianza. Además, la resolución impugnada fue emitida y tramitada conforme a lo dispuesto en la Resolución N°6 de 2019 de la Contraloría General de la República que dispone las materias afectas al trámite de toma de razón en cuanto a temas de personal, por lo que se encuentra plenamente ajustada a derecho.”

La Corte de Santiago rechazó la acción de protección. Razona que, “(…) el régimen jurídico del cargo a contrata es uno de carácter transitorio. Además, se encarga la ley, de manera complementaria, de fijar un término máximo de duración del cargo, lo que hace que expire ipso iure, esto es: sólo hasta el 31 de diciembre de cada año.”

Por otra parte, refiere que “(…) es sabido que, para efectos de detener el efecto propio de la transitoriedad en el cargo, se cuenta con la figura jurisprudencial de la confianza legítima, basada en la expectativa razonable y legítima de continuidad en el cargo por parte de un funcionario a contrata. Sin embargo, como señaló el abogado recurrente en estrados, tal no constituía la alegación de sustento de su parte -ya que tampoco reunía los requisitos para ello-, razón por la cual queda descartada esta vía.”

Ahora bien, sobre lo que se ha calificado como de exclusiva confianza, señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 inciso final de la ley N°18.575, el Presidente de la República o la autoridad facultada para ello de manera libre pueden designar y remover a los sujetos, ya que “(…) se encuentra en que la posición de ciertos funcionarios en la Administración, en orden a que, o bien son parte de un proyecto político, o son sensible a dicha área, quedando sometidos los criterios de la oportunidad y la conveniencia.”

En esa dirección, cita una sentencia de la Corte Suprema la que ha sostenido que “(…) en atención a la naturaleza propia de los empleos de exclusiva confianza, los funcionarios que los sirven se mantienen en sus cargos sólo mientras cuenten con ella, dependiendo su remoción de la voluntad de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento; por ende, disponer el cese de la contrata no constituye sino el ejercicio de una facultad privativa que expresa el propósito del superior de remover al afectado de su empleo, por estimarse que dicho servidor ha dejado de contar con la confianza requerida para el desempeño de esa plaza”.

En efecto, en atención a que al actor se le ha calificado el cargo como de exclusiva confianza, justificado en que se trata de un cargo ligado al servicio de la Presidencia de la República, que es el órgano político por excelencia junto a los congresistas en el Estado “(…) no es un problema de que esté fuera de la obligación de motivación la autoridad política.”

Lo anterior, ya que “(…)  la naturaleza de la función del actor lo somete a la decisión discrecional propiamente política de la autoridad encargada de su empleo público, en este caso en un doble sentido. Primero, porque es dicha autoridad, como se ha dicho, la que puede o no renovar la contrata según su criterio de confianza (político); segundo, porque no tenía obligación legal la autoridad de renovar la contrata, y que, en el fondo del asunto, la expectativa legalmente justificada del actor, de acuerdo con el artículo 10 de Ley N°18.834, es que al llegar el 31 de diciembre de 2022, éste cesaba en el cargo ipso iure si no había un acto positivo de la autoridad correspondiente -única hipótesis en que la situación podía cambiar-, circunstancia que, en definitiva, no sólo no ocurrió, sino que le fue notificado que no iba a ocurrir.

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de la Presidencia de la República.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°162627-2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

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