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Recurso de casación en el fondo acogido.

El plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada de un pagaré es de un año.

El máximo Tribunal, estimó que la prescripción de la acción cambiaria no puede fraccionarse en atención a la cantidad de cuotas que el ejecutante decida “perdonar” al deudor para exigir el pago de las restantes, pues al demandar manifestó inequívocamente su voluntad de acelerar y cobrar el total de la deuda, y no una fracción de ella.

25 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base e hizo lugar parcialmente a una excepción de prescripción opuesta en juicio ejecutivo.

Se demandó el cobro de la deuda contenida en un pagaré emitido el 13 de agosto de 2018, por la suma de $11.812.013.- pactado en 48 cuotas. El demandado incurrió en mora luego del pago de la cuota N°9, el 6 de mayo de 2019, adeudando un total de $10.301.759.-.

El 16 de octubre de 2020 se tuvo por notificada la demanda ejecutiva. El demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año entre la fecha de la cesación del pago y la presentación -y notificación- de la demanda.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la excepción y ordenó continuar con la ejecución, al estimar que la notificación estuvo pendiente debido al plazo de suspensión que asistió al ejecutante en razón del artículo 8 de la Ley N°21.226.

La decisión de base fue revocada parcialmente en alzada, acogiendo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva sólo respecto de las cuotas vencidas a la que se allanó la ejecutante, devengadas entre los meses de mayo a octubre de 2019, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.

En contra de este último fallo, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 2514 y 4° del Código Civil; los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092; el artículo 8° de la Ley N° 21.226; los artículos 24 y 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; y los artículos 6° y 9° del Código Civil.

El recurrente sostuvo que la magistratura aplicó la Ley N°21.226 en una circunstancia fáctica diversa a la que fue originalmente ideada por el legislador, ya que, en la especie, la demanda ejecutiva se interpuso con anterioridad a la entrada en vigencia del estado de excepción seguido de la crisis sanitaria. Asimismo, refirió que no se respetó el principio de especialidad de las leyes, en cuanto a considerar el plazo de un año de prescripción de la acción cambiaria establecido en la Ley N°18.092.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) teniendo en cuenta lo dispuesto en las normas aludidas en la motivación precedente, cabe concluir que el espacio de tiempo para que prescriba la acción, evidentemente se debe contabilizar, en el caso de una obligación cuyo pago se fracciona en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado, lo que en la especie ha tenido lugar al momento de presentarse la demanda ejecutiva, el día 13 de septiembre de 2019; de modo que, desde esta última fecha, ha quedado determinada por propia iniciativa del ejecutante, la exigibilidad anticipada respecto de la totalidad de la obligación”.

En el mismo sentido, el fallo puntualiza que, “(…) la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que han sido citados, debió conducir a los jueces del fondo a acoger en todas sus partes la excepción de prescripción de la acción ejecutiva; dado que, desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito mediante la presentación de la demanda ejecutiva el día 13 de septiembre de 2019, y hasta la válida notificación del libelo al ejecutado el día 16 de octubre de 2020, ha transcurrido el término de un año que previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para la prescripción de la acción ejecutiva cambiaria”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, al estimar que, “(…) resulta evidente que transcurrió en el caso de marras el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción ejecutiva cambiaria emanada del pagaré fundante de la ejecución; situación que, en definitiva, conduce a concluir que debe ser acogida la excepción de prescripción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo estatuido en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y artículo 2514 del Código Civil”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°135.491-2022, de reemplazo, Corte de Rancagua Rol N°604-2022 y 2° Juzgado Civil de Rancagua RIT C-7574-2019.

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