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Recurso de casación en el fondo rechazado.

No es impedimento para otorgar una servidumbre minera que parte del terreno afectado se encuentre al interior de una reserva nacional.

El Fisco se opuso a la constitución del gravamen por afectar una porción de la Reserva Nacional “Pampa del Tamarugal”, argumentando la falta de permisos de la autoridad ambiental, en razón a lo establecido en el artículo 17 Nº2 del Código de Minería, sin embargo, el máximo Tribunal indicó que la servidumbre minera no puede desestimarse por falta de un permiso, cuando la propia ley permite dejarla sin efecto por no uso en caso de no conseguir el permiso faltante en el futuro.

29 de agosto de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de servidumbre minera.

Se solicitó el gravamen respecto de los terrenos necesarios para la explotación de ocho pertenencias mineras que posee el actor. En parte una de ellas se encuentra al interior de la Reserva Nacional Pampa del Tamarugal.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto otorgó las servidumbres legales mineras de ocupación y tránsito, respecto de una superficie de 4.038,30 hectáreas, por un plazo de tres años o superior si no se hubiera terminado el aprovechamiento, debiendo pagar al Fisco una suma anual de 4.845,96 UF. Respecto al permiso especial por afectar un predio que es parte de una reserva nacional, el sentenciador indicó que, “(…) el Código de Minería solo ha establecido como condición para constituir la servidumbre minera, que los gravámenes sean necesarios para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera y que, para la ejecución de dichas labores en alguno de los lugares señalados en el artículo 17 de dicho cuerpo legal, se obtengan los permisos escritos de las autoridades que se indican, lo que no obsta a su constitución”, decisión que fue confirmada por la Corte de Iquique en alzada.

En contra de este último fallo, el Fisco interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 22, 24 y 820 del Código Civil, 17 N°2 y 122 del Código de Minería, 8 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 10 y 11 de la Ley N°19.300.

El recurrente sostuvo que el error de derecho en que incurrió la magistratura, no radica en la exigencia o no de permisos ambientales para el desarrollo de faenas mineras, sino que si la autorización especial a que se refiere el artículo 17 N°2 del Código de Minería es un requisito previo al otorgamiento judicial de una servidumbre minera sobre terrenos fiscales declarados como “Reserva Nacional”. Refiere que, no obstante estar acreditado que parte de los terrenos fiscales afectados están declarados como reserva nacional y que no existe constancia de petición de la actora al amparo del artículo referido, se concedió igualmente una servidumbre minera que era improcedente.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que “(…) para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que la propia ley ha dispuesto que las servidumbres no utilizadas pueden ser dejadas sin efecto por la magistratura -en la especie aquella que recae sobre la porción de terreno que pertenece a una reserva nacional-, por lo que el recurrente no puede impugnar el otorgamiento de dicha servidumbre en sede de casación, puntualizando que, “(…) atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que la ley instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº48.742-2022, Corte de Iquique Rol Nº242-2022 y 2º Juzgado Civil de Iquique RIT C-3808-2018.

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