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Requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad rechazados.

La ampliación de la servidumbre minera se sujeta en su tramitación al estatuto del Código de Minería y no a la normativa contenida en el Código Civil, resuelve el Tribunal Constitucional.

Particulares dueños de predios superficiales presuntamente afectados por solicitudes de ampliación de servidumbres para trasladar agua desalada hacia las faenas de una empresa minera, pidieron que se declare inaplicable el bloque jurídico completo del Código de Minería y de la Ley de Concesiones Mineras que las regulan, sosteniendo que la petición de ampliación debía tramitarse conforme las normas que regulan las servidumbres en el Código Civil, en un juicio de lato conocimiento.

12 de julio de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, por unanimidad, tres requerimientos de inaplicabilidad interpuestos por particulares, respecto de los artículos 109, 120, 121, 123, 124, 125, 234 y 235, todos del Código de Minería; y del artículo 8º, incisos primero, segundo, cuarto y quinto de la Ley Nº18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras.

Los preceptos legales impugnados configuran el bloque jurídico que regula las servidumbres mineras, que inciden en tres demandas por ampliación de servidumbre minera seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Illapel, y que actualmente se encuentran en conocimiento de la Corte de La Serena en sede de un recurso de hecho.

Aduce la requirente que, declarada admisible la demanda y antes de trabar la litis contestándola, interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria, afirmando que el tribunal a quo sólo podría haber arribado a la conclusión que la demanda es inadmisible, pues la servidumbre de ocupación para transportar aguas de mar se encuentra regulada por el Código Civil y no por el Código de Minería, y cuya materialización debe realizarse en un procedimiento de carácter civil, distinto al procedimiento sumarísimo minero, pues no se estaría frente a servidumbre legales mineras.

El Juzgado de Illapel rechazó la reposición y denegó la apelación subsidiaria, ante lo cual los requirentes dedujeron recursos de hecho en cada una de las tres causas, que constituyen las gestiones pendientes en que inciden los requerimientos de inaplicabilidad.

El núcleo central de la controversia, en síntesis, dice relación con el estatuto jurídico conforme al cual se debe tramitar la solicitud de ampliación de la servidumbre minera. Para los particulares requirentes de inaplicabilidad dicha tramitación debe hacerse según las normas que regulan las servidumbres en el Código Civil, y no con sujeción al bloque normativo del Código de Minería que impugnan y que establece un procedimiento sumarísimo para tal efecto. Mientras que para la empresa minera debe aplicarse, en plenitud, el estatuto contenido en esta última codificación y no en el Código Civil.

Para los actores de inaplicabilidad la empresa pretende valerse de un procedimiento más rápido –sumarísimo- para afectar terrenos que les pertenecen, y poder construir una red de ductos que trasladen agua desalada al lugar de la faena minera. Instalaciones que, para su construcción deben regirse por las normas del derecho común, pues no inciden directamente en la exploración y exploración minera.

Por su parte, la empresa reiteró en sede de inaplicabilidad los argumentos que hizo valer ante el tribunal de instancia para sostener que la demanda, como fue resuelto, debe tramitarse conforme a la codificación minera. Expuso que la ampliación de la servidumbre tiene por objeto la instalación de un ducto de agua recirculada y un sistema de transporte de concentrado en la misma plataforma o faja que cruza el predio sirviente y por la que ya pasan los ductos objeto de la servidumbre. En consecuencia, en el caso sublite no se amplía la superficie del predio gravado con la servidumbre como pretenden hacer ver los demandados.

El Tribunal Constitucional desestimó los requerimientos, para lo cual hace presente que el examen de constitucionalidad que corresponde efectuar debe considerar tres aspectos sustanciales: a) que la Constitución expresa que “Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas”, lo que apunta precisamente a las reglas objetadas por el requerimiento; b) que entonces resulta indispensable analizar a la institución de la servidumbre en materia minera (para ello tiene presente la sentencia rol N°1284); y c) que el conflicto se centra en la naturaleza jurídica de la ampliación de servidumbre solicitada (de orden civil o de carácter minera).

Los fallos discurren luego sobre la servidumbre, que es un gravamen, las obligaciones y prohibiciones que de ella se derivan, el sujeto que debe soportarlas, entre otras consideraciones, puntualizando que las servidumbres mineras son de dos tipos. De un lado, las que gravan los predios superficiales en materia minera reguladas por el Código de Minería (arts. 120 y siguientes). Del otro, las que gravan unas concesiones mineras en favor de otras (arts. 126 y siguientes), aclarando que lo que caracteriza a la servidumbre minera es que el predio dominante no es una “casa o heredad”, como establece el Código Civil, pues puede beneficiar a una concesión minera, a un establecimiento de beneficio o al ejercicio de catar y cavar. Y los predios sirvientes, es decir, los gravados con la servidumbre, pueden ser tanto los terrenos superficiales como las concesiones mineras.

Enseguida, las sentencias examinan las características que presentan las servidumbres mineras: gravan el terreno superficial y participan de las cualidades propias de las servidumbres civiles: son gravámenes (un predio debe soportar la ocupación o el tránsito); constituyen un derecho real; son derechos inmuebles; accesorias, lo que no implica –aclara la Magistratura Constitucional- que no tengan singularidades, entre ellas, son servidumbres legales, obligatorias, esencialmente transitorias, no perpetuas, no son inmodificables, pueden ampliarse o restringirse, según lo requieran “las actividades propias de la respectiva concesión” (art. 124), están afectas a un fin determinado, ya que “no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión (…) y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento (…)”, y se pueden imponer “desde la constitución de la respectiva concesión” (art. 120). En cuanto a su constitución, ejercicio y el monto de las indemnizaciones se está al acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, y en caso de desacuerdo, dicha regulación queda determinada por resolución judicial dictada en procedimiento sumario (art. 234), y “mientras se tramita el juicio respectivo, el juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego, de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda estar obligado.” .

También los fallos se refieren a las clases de servidumbres mineras que gravan al predio superficial reconocidas y reguladas en el ordenamiento legal: de ocupación y de tránsito. La primera permite que el predio superficial pueda ser ocupado “en toda la extensión necesaria” para distintos fines; “canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias”. Enseguida, “por plantas de extracción y de beneficio de minerales”, “por sistemas de comunicación”, “por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias”. La de tránsito, por su parte, permite que el predio sirviente se ocupe con sistemas que sirvan “para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo, como caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, andariveles, cintas transportadoras”.

En relación a la ampliación de la servidumbre minera, motivo de la controversia, la Magistratura pone de relieve que pueden “ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento” (art. 124), lo que también explicita el artículo 8º de la LOCCM: “podrán ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas”. De ello infiere el Tribunal, que tal es una de las características que distingue a la servidumbre minera de la servidumbre civil, por regla general fija y perpetua. En cambio, la servidumbre minera es esencialmente transitoria y su mutabilidad se justifica por los cambios de intensidad y de ubicación de las faenas mineras y porque no pueden aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión, pues están concebidas para “facilitar la conveniente y cómoda” utilización y goce de la concesión, tanto más si el concesionario, de acuerdo a la Constitución, debe “desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento”, todo lo cual obliga a ajustarla “a la actividad propia de la respectiva concesión.” Pero correlativamente, “todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o a cualquier otra persona” (art. 122) debe ser indemnizado, lo que se garantiza al exigirse que dicha modificación deba someterse a los mismos trámites de su establecimiento.

Para rechazar las acciones de inaplicabilidad, la Magistratura Constitucional tuvo presente que, “(…) tras no haber obtenido un resultado favorable con la reposición, el requirente ha promovido la acción constitucional buscando alcanzar el mismo objetivo -que la demanda de ampliación de servidumbre se tramite bajo un procedimiento civil y no el sumarísimo minero– y con el mismo sustento argumentativo –consistente en la supuesta naturaleza jurídica civil, y no legal minera, de la servidumbre que se está solicitando-, por lo que se busca deliberadamente se declare la inaplicabilidad de un bloque normativo, para que el juez del fondo quede impedido de resolver en la sentencia definitiva el asunto debatido; siendo aquello exactamente lo ya promovido por el actor con su recurso de reposición, y lo que expresamente rechazó el juez de fondo”.

En tal sentido, los tres fallos dictados por la Magistratura Constitucional hacen notar que la solicitud de impugnar un bloque jurídico completo, y privar de esta forma el desarrollo de un marco legal reconocido en los incisos sexto y séptimo del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución es irracional, debido a que, “(…) el marco jurídico fijado por la Constitución en vigor, la ley orgánica constitucional de concesiones mineras y el propio Código de Minería han configurado un sistema de propiedad minera que ha demostrado a lo largo del tiempo su robustez y la certeza jurídica que otorga, salvo en lo que decía relación a las superposiciones mineras, asunto que fue enmendado al momento que el legislador estableció el delito especial minero consagrado en el artículo 73 del Código de Minería”.

En el mismo orden de razonamiento, el Tribunal puntualiza que, “(…) Al censurar las normas legales que regulan la institución de las servidumbres mineras, lo pretendido por el requirente es que este Tribunal Constitucional determine el estatuto jurídico aplicable en el caso concreto y la naturaleza jurídica de la servidumbre referida, pretendiendo eliminar los juicios de servidumbre mineras vía inaplicabilidad, materias que no envuelven un asunto propiamente de constitucionalidad, sino que una apariencia de aquello”.

Los fallos concluyen razonando que, “(…) la impugnación de un bloque jurídico completo, como es el caso de autos, excede de la naturaleza de la acción de inaplicabilidad, más aún si la controversia radica en la naturaleza de la ampliación de servidumbre solicitada por la compañía minera, puesto que aquello corresponde apreciar a la justicia ordinaria”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Constitucional rechazó los tres requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 

Vea sentencias Tribunal Constitucional Roles Nº13.390-22; Nº13.386-22; y Nº13.382-22.

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