Noticias

Amparo de acceso a la información acogido por CPLT.

Subsecretaría de Educación debe entregar el instrumento de evaluación docente.

No consta que el órgano hubiere acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma en que la entrega de lo solicitado afectaría el privilegio deliberativo de la Subsecretaría, así como tampoco, el debido funcionamiento del órgano.

30 de agosto de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría de Educación a la cual se le requirió “los Instrumento de Conocimientos Específicos y Pedagógicos en el marco de la carrera docente, incluyendo los clavijeros con las respuestas correctas, las rubricas, de todas las versiones o variantes de las mismas, que se han aplicado desde el año 2017 a la fecha de esta solicitud, 9 de enero 2023, es decir, los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, (…), además de los temarios asociados a cada Instrumento”.

La Subsecretaría de Educación respondió al requerimiento adjuntando el enlace a través del cual se puede acceder a las alternativas correctas, rúbricas preguntas abiertas y temarios. A su vez, indicó que cada una de ellas contiene subcarpetas con los años solicitados, y cada año está clasificado en: educación de adultos, educación diferencial, educación media científico humanista, educación media técnico profesional, educación parvularia, primer ciclo y segundo ciclo.

Respecto de las evaluaciones, esgrimió concurre la causal de reserva del artículo 21 N°1 de la Ley de Transparencia. En esa línea, refirió que “en caso de acceder a lo pedido, el CPEIP se vería obligado a tener que rehacer completamente el instrumento previsto para la ECEP, pues significa entregar las preguntas anclas antes (…), lo que técnicamente haría imposible contar con ellas para los instrumentos presentes y futuros, afectándose la validez, confiabilidad y comparabilidad de los resultados de la aplicación del instrumento”.

Además, respecto de los costos en términos de tiempo adicional utilizado para la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación, se vería obligado a tener que destinar tiempo no programado para la creación de las bases de licitación que permitan la elaboración de nuevas pruebas.

También refirió que sobre los costos presupuestarios no previstos, el organismo no tiene considerada la licitación de la elaboración de instrumentos de manera anual, ya que implicaría dejar de realizar las actividades previstas y presupuestadas, afectando la programación en el gasto.

Por otra parte, advirtió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, ya que mantener en reserva las pruebas permite asegurar un escenario equitativo a los docentes que rinden los instrumentos de evaluación, pudiendo medirse con los mismos parámetros evaluativos y, por ende, establecer condiciones similares que permitan asegurar que un grupo de docentes no será beneficiado o perjudicado, cumpliéndose no solo con el principio de equidad en la evaluación, sino que también con el derecho de igualdad ante la ley.

Conocida la respuesta, el requirente interpuso amparo de acceso a la información.

El CPLT confirió traslado a la Subsecretaría la que reiteró en su respuesta los motivos esgrimidos para negar la entrega de la información.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión señala que la Subsecretaría “no explica suficientemente cómo la entrega de la información solicitada, inhabilita el sistema de evaluación en su conjunto, llevándolo a la necesidad de licitarlo nuevamente en su totalidad. Luego, alegó que, de entregarse las preguntas pedidas, el instrumento perdería confiabilidad, y que el Ministerio se quedaría sin preguntas anclas para el instrumento a aplicar este año, requiriendo de esta forma la elaboración de nuevas pruebas, lo que generaría un grave perjuicio para el proceso de evaluación docente en general y un problema presupuestario. Al respecto, y en la eventualidad de que dichas desviaciones se produzcan, por este o por cualquier motivo, el órgano en su calidad de experto en la materia debe adoptar los resguardos necesarios para su detección y corrección”.

A lo señalado agrega que, “respecto a la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, que fuere advertida en los descargos de la reclamada, no consta que el órgano hubiere acompañado antecedentes suficientes que acrediten la forma en que la entrega de lo solicitado afectaría el privilegio deliberativo de la Subsecretaría, así como tampoco, según lo señalado en los considerandos precedentes, el debido funcionamiento del órgano”.

Asimismo, agrega que “tal como lo puntualiza la reclamada, de la revisión del artículo 19 K del DFL N°1 del Ministerio de Educación de 1997, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, establece que la medición del cumplimiento de los estándares de desempeño profesional y el conocimiento de las bases curriculares, se hará mediante una serie de instrumentos, siendo uno de ellos la evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, y el otro, el portafolio profesional de competencias pedagógicas, que busca evaluar la práctica docente de desempeño en aula, por lo que la evaluación docente no se agota únicamente en la aplicación de las pruebas que se preparan al efecto”.

Añade que, “a su turno, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de reserva del articulo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, alegando que hacer entrega de las preguntas cerradas implicaría vulnerar el derecho a la igualdad de los docentes en cuanto a ser evaluados en las mismas condiciones, y el desmedro económico de unos frente a otros, por aprobar las pruebas por motivos diversos a los conocimientos evaluados. Sin embargo, lo anterior, a juicio de este Consejo, no es suficiente para justificar una expectativa razonable de afectación o daño de los derechos de los docentes”.

En virtud de lo razonado, el CPLT acogió el amparo y ordenó la entrega de la información solicitada, y en el evento de que la información o parte de ella no obre en poder del órgano deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y al Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 del CPLT.

 

Vea decisión del CPLT

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *