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Abandono del procedimiento rechazado, con votos en contra.

El procedimiento debe considerarse como un todo y apreciarse de manera global por lo que las gestiones realizadas en segunda instancia deben considerarse para evaluar si concurre la inactividad o desidia de la parte demandante.

Tratándose de una sanción procesal las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, por lo que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.

2 de septiembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Santiago que revocó la decisión del 28° Juzgado Civil de la capital y acogió el incidente de abandono del procedimiento impetrado por el Fisco en un juicio de nulidad de derecho público.

El Fisco promovió incidente de abandono del procedimiento fundado en que habrían transcurrido más de seis meses desde que se dictó la última resolución en que recayó una gestión útil en el juicio. Sostiene que con fecha 2 de marzo del 2020 se desestimó el recurso de reposición, con apelación subsidiaria, que interpusiera en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

Añade que el término probatorio del juicio ordinario se suspendió por disposición del artículo 6 de la Ley 21.226, marco legal excepcional y transitorio promulgado con fecha 1 de abril del 2020, con el objetivo de evitar las consecuencias procesales negativas generadas por la pandemia del Covid-19 en Chile. Dicha suspensión cesó el 13 de octubre del 2021, esto es, 10 días hábiles después del cese del estado de excepción (30 de septiembre del 2021), por lo que hasta el 23 de mayo del 2022, fecha en que el actor impulso nuevamente el procedimiento, transcurrieron más de 6 meses.

El tribunal de primera instancia desestimó el incidente, al advertir que “(…) el juicio se vio paralizado a causa de la pandemia, por aplicación del artículo 6 y, por tanto, no resulta procedente acoger la incidencia promovida”.

La Corte de Santiago revocó la sentencia en alzada y declaró abandonado del procedimiento. El fallo señala que “(…) el artículo 6 de la Ley 21.226 ordenó la suspensión del probatorio hasta los 10 días hábiles posteriores al cese del estado de excepción, lo cual se produjo el 30 de septiembre del 2021, de modo que las partes quedaron en condición de reanudar dicho término a partir del 15 de octubre de ese año, gestión que debe realizarse a petición de parte, eso es, se devuelve la obligación de actividad procesal a las partes”.

Agrega que, “(…) con fecha 23 de mayo del 2022 el apoderado del actor pidió reanudar el término probatorio, a lo que accedió el tribunal por resolución el 26 de ese mismo mes, notificada el 31 de mayo y 2 de junio, ambas de 2022. En consecuencia, entre el 15 de octubre del 2021, fecha en que concluyó la suspensión del procedimiento y el 23 de mayo del 2022, oportunidad en la cual la demandante realizó una petición que tuvo por objeto dar prosecución al juicio, transcurrieron más de 6 meses, por lo que el procedimiento se encuentra abandonado”.

Añade la sentencia que, “(…) no altera lo resuelto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 21.226, desde que tal excepción alude solo al tiempo que pudo transcurrir hasta antes del 15 de octubre del 2021, lapso que no ha sido considerado ahora para analizar la procedencia del abandono pedido”.

En contra de lo resuelto por el tribunal de alzada, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo por infracción a lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 12 de la Ley 21.226.

Fundó su impugnación en que el recurso de apelación del Fisco en contra de la interlocutoria de prueba se encuentra pendiente de resolución por la Corte de Santiago, por lo que no se verifica el presupuesto de inactividad procesal exigido por el legislador, toda vez que las actuaciones realizadas en segunda instancia constituyen gestiones útiles.

El máximo Tribunal acogió el recurso de nulidad sustancial. El fallo deja establecido que sin perjuicio de lo obrado en primera instancia, la Corte de Santiago continúo la tramitación de la apelación pendiente interpuesta en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, a la que se acumuló el recurso de apelación deducido contra la interlocutoria que desestimó el incidente de abandono del procedimiento.

Agrega la sentencia, que la institución del abandono del procedimiento “(…) tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre a la contraria y dicho periodo se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito”.

Se trata de “(…) una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al interprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley”.

Lo anterior, puntualiza la Corte, “(…) debe analizarse a la luz de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, la cual trasciende al mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobra relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran”.

Refiriéndose a los antecedentes de la causa, el fallo señala que,“(…) si bien es cierto que no se registraron actuaciones ante el tribunal de primer grado, entre el 15 de octubre del 2021 y 23 de mayo del 2022, fecha esta última en que se solicitó la reanudación del término probatorio, no lo es menos que la causa se encontraba pendiente de resolución ante la Corte de Apelaciones, quien debía pronunciarse sobre la apelación deducida por la parte demandada, en contra de la interlocutoria de prueba”.

Enseguida cita lo resuelto en la causa (CS Rol N°12.761/2022), en la cual asentó que, “(…) el procedimiento debe considerarse como un todo y apreciarse de manera global, razón por la cual las gestiones realizadas en el marco de la segunda instancia deben ser consideradas a la hora de evaluar si concurre efectivamente el presupuesto de inactividad o desidia de la parte demandante, que constituye el elemento esencial para la aplicación de la sanción de abandono del procedimiento”.

Concluye el máximo Tribunal, que la  pasividad exigida “(…) no concurre en la especie, toda vez que, una vez que se dispuso traer los autos en relación la carga procesal de hacer avanzar el proceso al estado de ejecutoria de los puntos de prueba, radicaba en el tribunal”, por lo que queda en evidencia que los jueces del mérito “(…) al decidir aplicar el abandono del procedimiento han incurrido en una vulneración del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo, toda vez que la correcta interpretación y aplicación de la norma debió motivar el rechazo del incidente del abandono del procedimiento”, por lo que en sentencia de reemplazo confirmó lo resuelto por el Juzgado Civil de Santiago que desestimó el incidente.

La decisión fue acordada con una prevención de la ministra Vivanco y del ministro Carroza, y con el voto en contra de la ministra Ravanales y del abogado integrante Alcalde.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°114.588/2022 y Corte de Santiago Rol N°1.849/2021.

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