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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

Abandono del procedimiento es improcedente si el impulso procesal no es carga de ningún litigante.

El tribunal de primer grado requirió a la receptora judicial informe que indique la fecha de notificación de la sentencia definitiva a las partes, previo a proveer el recurso de apelación deducido por el actor, el que aquella presentó luego de 10 meses, por lo que no puede acusarse inactividad del actor para fundar el abandono del procedimiento.

8 de mayo de 2023

La Corte Suprema hizo lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base que desestimó un incidente de abandono del procedimiento y en su lugar acogió la referida solicitud.

Por sentencia dictada el 14 de junio de 2018 el tribunal de primer grado desestimó la demanda, la que fue apelada por el actor el día 27 de ese mismo mes y año, notificándose el fallo el 28 de junio de 2018 a todos los demandados.

En tal contexto, por resolución de fecha 29 de junio de 2018, el tribunal de primer grado dictaminó que, para proveer el recurso de apelación deducido por el demandante, debía solicitarse que “(…) la receptora judicial encargada informe la fecha de notificación de la sentencia”.

El 12 de abril de 2019 ésta evacuó su informe, el que se tuvo por presentado ante el tribunal el día 16 de ese mismo mes y año, al día siguiente la parte demandada formuló el incidente de abandono del procedimiento, acusando más de seis meses de inactividad del actor.

El tribunal de primera instancia desestimó el incidente, al considerar que no concurrían los requisitos procesales para acogerlo; decisión que fue revocada por la Corte de La Serena en alzada, al estimar que, “(…) ante el retardo en la actividad del tribunal, para pronunciarse respecto del recurso de apelación por ella interpuesto, nada impedía, que la demandante, actuando como litigante diligente, en resguardo de su propio interés hubiere realizado las gestiones necesarias ante el propio tribunal, para acelerar el pronunciamiento respecto de su recurso de apelación interpuesto”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Código Civil, 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos.

El recurrente sostuvo que, para los efectos de acoger un incidente de abandono del procedimiento es necesario que la paralización del juicio sea imputable a la parte demandante, cuestión que no se verificó en estos autos, toda vez que era carga de la receptora o del tribunal que se efectuara el informe correspondiente para proveer la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva. Agrega que, no es aceptable el reproche de la magistratura en relación con que la única forma de dar curso progresivo a los autos era la notificación de todos los demandados, porque lo que faltaba era que se evacuara el mentado informe.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó y que está descrita en la motivación segunda muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban tal objetivo, notificándose antes del plazo de seis meses y formulando el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, en el legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si la magistratura, por razones que se desconocen, solicitó que la receptora judicial informara sobre la fecha de notificación del fallo que dictó, sin que decretara ninguna medida con el objeto de que lo evacuara prontamente, y teniendo, además en consideración, que la notificación constaba en el sistema de apoyo computacional”.

En tal sentido, quién tiene la carga del impulso procesal, sostiene el fallo, “(…) en aquellas etapas del juicio donde el impulso del proceso no constituye carga de los litigantes sino que gravita sobre el tribunal, es a este a quien le corresponde la iniciativa sobre la materia, por lo que no cabe sancionar a aquéllos con el abandono del procedimiento, porque, en un estado semejante del proceso, ninguna actividad útil para dinamizar su curso les resulta legalmente exigible”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó aquella de primer grado que desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Diego Simpértigue, quien instó por el rechazo del arbitrio, al observar que, “(…) el proceso quedó paralizado en el último de sus estadios, y la única manera de arribar al próximo, era mediante realización de la precisa diligencia de notificación de la sentencia, que le diera la eficacia para la inauguración de la siguiente etapa procesal. De este modo, no se incurre en las infracciones denunciadas, por lo que procedía desestimar el recurso en estudio, atendido que era carga de la parte demandante la realización de diligencias útiles para dar curso progresivo a los autos, que, en este preciso caso, correspondía a la notificación de la sentencia definitiva a todas las partes”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº11.631-2022, de reemplazo y Corte de La Serena Rol Nº590-2019.

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