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Inaplicabilidad rechazada con votos en contra.

Norma que niega recurso de apelación contra resolución que concede medida precautoria en juicios de arrendamiento de predios urbanos, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Norma que niega recurso de apelación contra resolución que concede medida precautoria en juicios de arrendamiento de predios urbanos, no produce resultados contrarios a la Constitución.

7 de septiembre de 2023

Con dos votos en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 8°, numeral 9°, inciso primero, de la Ley N° 18.101, que Fija Normas Especiales sobre Arrendamiento de Predios Urbanos.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 8. Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes:

9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”.

En causa tramitada ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, el tribunal concedió diversas medidas precautorias en contra del requirente a fin de asegurar el pago de las rentas insolutas, gastos comunes, gastos por servicios básicos y eventuales indemnizaciones de perjuicios que a su respecto se demandan. Las medidas precautorias se concedieron de plano, sin previa notificación, resolución que repuso el requirente, las apeló en subsidio, e interpuso además recurso de apelación directo. La reposición fue desestima y las apelaciones no fueron concedidas en aplicación del precepto legal que impugnado, lo que motivo que recurriera de hecho, que es la gestión pendiente que invoca.

Aduce vulnerada la igualdad ante la ley, pues si bien en procedimientos especiales puede restringirse el recurso de apelación ello no parece razonable tratándose de resoluciones que concedan medidas precautorias, desde que comprometen el patrimonio del afectado cuando ni siquiera se ha reconocido aun judicialmente y de manera indubitada el derecho del acreedor. Se lo priva así, de manera injustificada e irracional, del derecho recurrir sin razón alguna que lo justifique. Se afecta también el debido proceso, por cuanto la posibilidad de que los litigantes puedan interponer recursos en contra de lo decidido por el juez natural es inherente a la garantía fundamental del debido proceso. En cuanto al derecho de propiedad, manifiesta que, al haberse decretado una medida precautoria sin haberse satisfecho los requisitos de procedencia y al impedirse recurrir de apelación para la revisión de los requisitos por parte de la Corte de Apelaciones, se afecta su patrimonio. Finalmente, estima transgredida la garantía de no afectación del contenido esencial de los derechos que denunció conculcados (art. 19 N° 26).

El requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva y Daniela Marzi y por los ministros Nelson Pozo y Miguel Ángel Fernández.

El fallo pone de relieve que la judicatura constitucional puede rechazar un requerimiento no obstante que una de sus salas haya dado por cumplido el requisito de admisibilidad si el pleno del Tribunal comprueba que adolece de defectos de carácter formal, caso en el cual se hace innecesario pronunciarse sobre la sustancia del conflicto.

Luego observa que en la gestión invocada el tribunal dictó sentencia definitiva rechazándose en todas sus partes la demanda al acogerse la excepción de contrato no cumplido opuesta por la requirente, encontrándose en tramitación el recurso de apelación deducido por la requerida.

En base a esa constatación, afirma, es ineludible el rechazo del requerimiento, porque el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en una gestión pendiente, cuyo análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de esta. De allí que teniendo presente el rechazo del recurso de hecho deducido por el requirente en contra de la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que concedió la medida precautoria, no se advierte cómo, en el caso concreto, la norma puede ser decisiva, más aún si se tiene presente que tal medida es accesoria a la causa principal, la cual también fue resuelta como se explicó.

El ministro Nelson Pozo concurrió al rechazó formal del requerimiento, teniendo presente, además, que “(…) la invocación del artículo 19 N°3 constitucional se sustenta en una afectación a la obligación que se le impone al legislador de establecer, sin excepción, un procedimiento e investigación racionales y justos, lo cual redunda en el debido proceso”. Sin embargo, “(…) no se vislumbra afectación de esta garantía, dado que la tutela jurisdiccional en los juicios de arrendamiento prevista en la Ley N°18.101, implica principalmente una legítima tutela jurisdiccional diferenciada en situaciones sustanciales contenidas en una relación contractual propia del arrendamiento como vinculación entre partes suscribientes de un contrato de arrendamiento, de modo tal, que el proceso respectivo establece modalidades o tesituras de una relación inter partes al efecto”.

Agrega que de acogerse la impugnación implicaría admitir el recurso de apelación en ese proceso, lo que escapa absolutamente a la competencia de la Magistratura Constitucional.

Respecto de la igualdad ante la ley y la de afectación del artículo 19 N°26, sostiene que no se encuentran suficientemente sustentadas ni razonadas por el actor constitucional.

Los ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez estuvieron por acoger la impugnación.

Razonan que toda norma legal tiene que conformarse a las disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, especialmente si regulan derechos fundamentales o bien los afectan, puesto que la regla general es que aquellos merecen toda la protección posible y cualquier restricción a los mismos debe ser de carácter excepcional y no alterarlos en su esencia.

Respecto a la alegada vulneración del debido proceso, señalan que “(…) del conjunto de garantías constitucionales consagradas en el texto supremo una de ellas la constituye la obligación que se le impone al legislador de establecer siempre, esto es, sin ninguna excepción, un procedimiento y una investigación racionales y justos (art. 19, N° 3), uno de cuyos elementos es la facultad de las partes para impugnar lo resuelto por un tribunal. Es “(…) la facultad de solicitar a un tribunal superior que revise lo hecho por el inferior” (Rol N° 1443). Por ello se ha sostenido que “impedir la revisión es generar respuestas jurisdiccionales sujetas a errores que no garantizan la debida imparcialidad del juzgador, al no estar sujeto a control, examen o revisión de lo resuelto”, y desde luego forma parte de un procedimiento racional y justo en los términos comprometidos por la Constitución.

La disposición legal impugnada, afirman, al impedir cuestionar, por la vía de la apelación la resolución que concede una medida precautoria afecta el derecho al recurso, al no permitir que un tribunal superior revise la resolución que causa perjuicio o agravio a la requirente. Tal determinación legislativa no se aviene en la actualidad con el fenómeno denominado “la constitucionalización del derecho” en el cual los derechos fundamentales ocupan un lugar central en todo ordenamiento jurídico y se deben prever las acciones pertinentes que permiten a la persona contar con los instrumentos jurídicos necesarios para defender ante los tribunales de justicia sus derechos fundamentales.

La regla procesal objetada se dictó en una época distinta al constitucionalismo contemporáneo, y por ende es comprensible la limitación recursiva que contiene. De manera que, examinada ella en el contexto constitucional de ahora, no se aviene con las exigencias que la Carta Fundamental requiere para estar ante un debido proceso en los términos que actualmente se comprende. Limitar el derecho al recurso implica que la defensa se torne ilusoria y conlleva a una restricción de derechos fundamentales que constitucionalmente no es posible tolerar, particularmente si se trata de medidas cautelares como es el caso.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.667-2022.

 

 

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