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Recurso de nulidad acogido por Corte de Copiapó.

Se infringe el debido proceso si el tribunal no envía link de conexión a la parte cuya comparecencia telemática estaba autorizada.

Resulta innegable que el tribunal a quo incurrió en un vicio procesal que afectó la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto desarrolló la audiencia de juicio sin la comparecencia de la parte denunciante.

8 de septiembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina que rechazó la denuncia del actor contra la Municipalidad de Huasco en procedimiento de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido.

Contra el fallo de base, el denunciante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales.

Reclama infracción a un justo y racional procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental. Precisa que el principio de bilateralidad de la audiencia es pilar fundamental de la garantía constitucional invocada; cita la Convención Americana de Derechos Humanos y sentencias del Tribunal Constitucional; y hace presente la normativa laboral contemplada en el artículo 454 del Código Laboral.

Afirma que la vulneración se produjo ya que se lo tuvo como no compareciente en la audiencia de juicio, no obstante encontrarse autorizado por el tribunal a comparecer de manera remota, a lo que añade que no le fue enviado el enlace de conexión, que no fue adjuntado a la causa ni tampoco contactado por el tribunal a pesar de registrar sus datos.

Agrega que siempre compareció por vía remota sin problemas y que el juez de la instancia rechazó un entorpecimiento y solicitud de nueva fecha.

Sostiene que el hecho de que se lo tuviera como no compareciente, a pesar de que hacía más de una semana estaba autorizada su comparecencia de manera remota, lo perjudicó gravemente al ser rechazada la denuncia y condenado en costas.

La Corte acogió el recurso de nulidad. En fallo señala que “si bien no puede desconocerse que el recurso de nulidad interpuesto contiene una redacción desprolija, aun así resulta clara la infracción que se denuncia y, en cuanto a la imperfección de la parte petitoria –representada en estrados por el abogado de la parte recurrida-, se debe concordar que lo pedido en el libelo anulatorio es que se acoja el recurso, se anule el procedimiento y la audiencia de juicio, junto con fijar una nueva fecha para su realización por una magistratura no inhabilitada”.

Agrega que, “es importante tener presente que la garantía del debido proceso, que se reclama infringida y que encuentra su expresión positiva en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política, tiene por objetivo que en el proceso sean respetados los principios esenciales establecidos en el propio texto constitucional, debiendo entenderse como el conjunto de normas y mecanismos idóneos para la resolución de los conflictos, donde es deber del Estado disponer de un órgano facultado para dar solución a la cuestión debatida y, asimismo, implica el respeto a aquellas normas procedimentales estatuidas por el legislador para mantener el equilibrio procesal de las partes”.

Revisada la causa en el tribunal de base, agrega el fallo, “aparece que la denuncia del actor se ingresó el 24 de junio de 2021 y, luego de la tramitación correspondiente, se desarrolló una audiencia de juicio el día 12 de julio de 2022. Posteriormente, sin que se haya dictado sentencia definitiva y ante la imposibilidad de que se cumpliera con la dictación del fallo por la magistratura que dirigió en su momento la audiencia de juicio, con fecha 25 de enero de 2022 se anuló lo obrado en ella, así como todo lo obrado con posterioridad, y se citó a una nueva audiencia de juicio para el día 2 de febrero de 2023. Dicha audiencia, finalmente, se celebró el día 4 de mayo de 2023, con la sola asistencia de la parte denunciada, la Ilustre Municipalidad de Huasco. Ese mismo día, la parte denunciante presentó un escrito donde solicitó nueva fecha de audiencia, fundado en no haberle llegado el link de conexión y no haberse ingresado dicho link al historial de la causa por el sistema de la Oficina Judicial Virtual. Dos días después, el 6 de mayo de 2023, la misma parte denunciante presentó escrito de entorpecimiento y nueva fecha de audiencia, donde reiteró los argumentos anteriores y agregó que no recibió llamado ni mensaje con el link, el que aún no consta en el sistema, ni hay constancia del envío de correo al abogado, quien incluso llamó al tribunal sin resultado alguno por horas (…). A ambas presentaciones, el tribunal proveyó con fecha 8 de mayo de 2023: Habiéndose dictado sentencia, no ha lugar”.

Luego “se precisa que una de las alegaciones del recurrente apunta a que no fue contactado por nadie del tribunal ante su inasistencia a la audiencia de juicio, asunto que cobra relevancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 427 bis del código del trabajo, que expresa (…) que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia”.

Constando que el abogado de la parte demandante solicitó la comparecencia virtual y que ésta fue autorizada por el Tribunal, la Corte añade que “llegado el día de la audiencia de juicio, era deber (del Tribunal) de contactar a la parte denunciante mediante tres intentos a los medios de comunicación ofrecidos –en este caso, existía correo electrónico y teléfono celular-, y dejar constancia de ello, por ejemplo, mediante una certificación de ministro de fe, nada de lo que ocurrió. Conforme a ello, no puede justificarse el actuar del tribunal de mérito sobre la base que era deber de la parte conocer el link de conexión, o bien que el link constaba desde un inicio en el proceso, o que la o el abogado debió comunicarse antes con el tribunal, etc.”.

La Corte concluye que “la primera causal de nulidad invocada por la parte denunciante se configura pues resulta innegable que el tribunal a quo incurrió en un vicio procesal que afectó la garantía constitucional del debido proceso contemplada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, en cuanto desarrolló la audiencia de juicio, sin la comparecencia de la parte denunciante, lo que no era procedente (…) y con ello impidió que dicha parte litigante incorporara sus medios de prueba, dictándose una sentencia desfavorable a sus intereses e incluso condenando en costas al trabajador”.

La Corte acogió el recurso de nulidad e invalidó todo lo obrado en la audiencia de juicio y ordenó citar a una nueva audiencia de juicio ante una magistratura no inhabilitada.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó.

 

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