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Invalidación de oficio.

Créditos con Aval del Estado (CAE) para estudios superiores cuyo titular es el Fisco son imprescriptibles, confirma la Corte Suprema.

El ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al transcurrir más de un año desde que la deuda se hizo exigible y la notificación de la demanda, pero el máximo Tribunal estimó que la titularidad de la deuda corresponde al Fisco, por ende, en atención al artículo 13 inciso segundo de la Ley Nº20.027 no prescribe su cobro.

18 de septiembre de 2023

Al conocer un recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta al cobro de un Crédito con Aval del Estado (CAE), y en sentencia de reemplazo desestimó la excepción, desde que se trata de créditos imprescriptibles.

Se accionó ejecutivamente en contra de un deudor que suscribió un pagaré por 566,8587 UF, crédito solicitado para sus estudios superiores. El vencimiento de la cuota impaga ocurrió el 5 de julio de 2019, y la notificación de la demanda fue el 17 de julio de 2020.

En su defensa, la ejecutada opuso la excepción de prescripción, argumentando que transcurrió el plazo de un año contemplado para la acción cambiaria en el artículo 98 de la Ley Nº18.092.

El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción, al considerar que, “(…) los pagarés fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por tanto, ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que, a la fecha de la notificación de la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el artículo 98 de la Ley N°18.092”. Acto seguido, estimó que “(…) no se acreditó que el crédito tenga como titular al fisco atendido que “ello no se desprende en específico del mandato aportado por el actor, y que adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garantía estatal”.

La decisión fue confirmada por la Corte de Santiago, agregando a la argumentación, que “(…) el supuesto contenido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la obligación de que trata la ejecución se pactó en un acto único y para un día determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada”.

En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas normas legales.

El máximo Tribunal, al revisar los antecedentes de la causa, anuló de oficio la sentencia recurrida al observar la existencia de un vicio de nulidad formal, por omitir el fallo en revisión los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a considerar la ausencia de titularidad del Fisco en el crédito que el recurrente pretende cobrar.

En tal sentido, el fallo sostiene que, “(…) al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice, no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia de primera instancia formuló como conclusión, que el crédito cobrado no pertenecía al fisco, considerando al efecto únicamente el mandato otorgado por la Tesorería General de la República al Banco ejecutante, sin ponderar para la emisión de aquella fundamentación el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según la Ley N°20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del crédito otorgado –para el financiamiento de aranceles de educación superior- así como la comparecencia de la ejecutada, quien lo firma.

La Corte contrapone este razonamiento de los jueces de fondo, con lo solicitado por la deudora en su defensa, puntualizando que, “(…) La ejecutada por su parte, basó su reproche jurídico a la ejecución únicamente en la estimación de las normas generales sobre prescripción y las particulares referidas al pagaré, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la condición del crédito que constan en antecedentes acompañados oportunamente al proceso”.

A mayor abundamiento, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia recurrida, y en aquella de reemplazo rechazó la excepción de prescripción, ordenando continuar con la ejecución, luego de razonar que, “(…) los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº39.864-2022, de reemplazo y Corte de Santiago Rol Nº2.913-2022.

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  1. desde la ignorancia comento, la Corte se esta pronunciando por la imprescriptibilidad del credito? o por el merito ejecutivo del titulo?, porque declarar que el CAE no prescribe puede ser discutible jurídicamente, pero al menos algo de fundamento legal tiene, sin embargo, si ademas de eso sale con que el merito ejecutivo del titulo no caduca, ya cortenla con sus cantinfladas po

  2. ¿donde queda la seguridad jurídica?, se supone que la prescripción es para dar certeza jurídica a las relaciones y con este fallo vamos claramente en sentido contrario. Laprescripcion ha sido establecida para, de alguna forma, castigar al acreedor que ha sido negligente en cobrar su crédito, que por lo demas, sabe de antemano, al pactarse la obligación, de la sanción que tendrá si no cobra el credito en los plazos establecidos para ello.

  3. No se porqué no cambian Ley y agregan un artículo al Fondo Solidario, CAE, etc., que diga prescripción de 5 años con efecto retroactivo, se prometió tanto, hablan de reforma tributaria, etc., pero no cambia algo mucho más sencillo de realizar, como modificar la Ley, así de paso benefician mucha gente.

  4. Tremendo supremazo. Me parece que el fundamento de primera, y especialmente de segunda, resultaban plenamente válidos. Incluso si la deuda por su naturaleza no prescribe, por lo menos debería considerarse que el título en el que consta está prescrito. Es más, tal como consta en autos, para que se considere imprescriptible la deuda (lo cual, a mi parecer, debería ser una figura de derecho estricto, puesto que contraría el carácter de efímeras de las obligaciones, yendo en contra de las mismas bases del derecho civil) se debe estar en el supuesto específico en el que se prevee la figura, cosa que en autos no se aprecia.

    En conclusión estimo que la Suprema operó bajo consideraciones políticas y efectuando un análisis económico del derecho, lo cual, a mi entender, roza un poco con el activismo judicial