Noticias

Tope de 90 UF no aplica a indemnización del Estatuto Docente.

El recurso de nulidad laboral no da cumplimiento a las exigencias de la causal en que se funda, por lo que debe ser desestimado.

El contenido del recurso denota que la parte demandada no está conforme con la aplicación e interpretación que se realizó en el fallo del artículo 87 del Estatuto Docente y 172 del Código del Trabajo, lo cual guarda relación con una causal de nulidad distinta a la que invocó, a saber, aquella establecida en el artículo 477 del mismo Código, en su hipótesis de infracción de ley.

1 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda de despido injustificado del actor.

Contra el fallo de base la demandada dedujo recurso de nulidad sólo en cuanto condenó al actor a pagar el recargo legal de 30% respecto de la indemnización por años de servicios al declarar el despido injustificado, y la diferencia adeudada por la indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente.

Fundó la nulidad en la causal del artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°5 del mismo Código, el cual se refiere a los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda.

Esgrime que existe infracción de ley por errónea aplicación del artículo 87 del Estatuto Docente, y solicita que se anule la sentencia en lo pertinente, dictando a su vez, una sentencia de reemplazo que aplique correctamente las normas legales y declare improcedente el pago de la suma de $12.506.668.-, por concepto de diferencia adeudada por indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente.

Para justificar su pretensión, alega que debe entenderse por “profesionales de la educación” a “Profesores” o cualquier denominación que el Estatuto Docente realice respecto de las personas que realicen actividades docentes, debiendo estarse a la definición que el mismo Estatuto realiza, y que define a los profesionales de la educación como las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales y Universidades. Asimismo, se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes. Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de la educación las personas que estén en posesión de un título de profesor o educador concedido por Institutos Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a las normas vigentes al momento de su otorgamiento.

Puntualizado lo anterior, considera que es inexplicable que el fallo de base pase por alto que el demandante, para ser merecedor de la indemnización a la que hace alusión el artículo 87 del Estatuto Docente, debe ser un profesional de la educación en los términos del artículo 2°, ya citado y, que el hecho que en el finiquito suscrito por las partes se haya establecido como glosa una de las indemnizaciones correspondientes al artículo 87 del Estatuto Docente corresponde más bien a una liberalidad, por cuanto el actor no cumplía con los requisitos para ser acreedor de dicha bonificación, siendo de profesión ingeniero comercial.

Por otro lado, alega un análisis errado de la sentenciadora del artículo 172 en relación con el artículo 87 del Estatuto Docente, respecto de la inaplicabilidad del tope de 90 UF como tope para la indemnización sin establecer la razón de ello. En ese sentido, añade que la limitación solo puede ser desconocida si estima que es el Estatuto Docente el aplicable, cuando debe aplicarse la regla general contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo.

La Corte rechazó el recurso de nulidad. En el fallo aclara que, “lo que debe analizarse a la luz del recurso interpuesto es si en el fallo impugnado se ha dado cumplimiento o se satisface la exigencia del numeral 5° del artículo 459, ya citado”.

Al respecto señala, que “de la sola lectura de la sentencia dictada en autos es dable entender que, tanto el artículo 87 del Estatuto Docente como el artículo 172 del Código del Trabajo no sólo fueron mencionados en la sentencia, sino que también fueron analizados en relación a los hechos asentados (… ) y a los hechos que el tribunal tuvo por acreditados”.

El fallo agrega que, “del mérito de la normativa aplicable en la especie, se desprende claramente que el legislador laboral en el citado artículo 172 señaló con precisión las indemnizaciones a las cuales le era aplicable el tope de 90 UF que establece en su inciso final, aludiendo expresamente a las indemnizaciones establecidas en este título, es decir, en ningún caso pudo o tuvo la intención de incluir dicho tope legal en la indemnización de carácter especial establecida en el Estatuto Docente, normativa esta última en la cual tampoco el legislador estableció algún tope legal o alusión a la normativa laboral, por ende, claramente dicha indemnización especial debió ser enterada por la demandada reconociendo el monto de remuneración mensual efectivamente percibido por el trabajador demandante a la época de su despido, sin considerar tope legal alguno, por lo que se accederá a la diferencia reclamada en el libelo atendido que no fue controvertido el cálculo efectuado sino que únicamente la fuente de la obligación reclamada”.

En consecuencia, señala que “no es posible considerar lo reclamado por la recurrente en cuanto a que en el fallo no dio cumplimento al numeral 5° del artículo 459 del Código del Trabajo, vale decir, que no se han tomado en cuenta las normas en que se funda, sino que más bien lo que se denota del contenido de su recurso es que la parte demandada no esté conforme con la aplicación e interpretación que se realizó en el fallo respecto de las normas que invoca, el artículo 87 del Estatuto Docente y artículo 172 del Código del Trabajo, lo cual guarda relación con una causal de nulidad distinta a la que invocó, a saber, aquella establecida en el artículo 477 del mismo Código, en su hipótesis de infracción de ley. Por lo tanto, no cabe más que desestimar un recurso que no ha dado cumplimiento a las exigencias de la causal de nulidad que ha intentado”.

Por las deficiencias formales expuestas, y al no haberse configurado la causal invocada, la Corte rechazó el recurso de nulidad laboral, con costas.

 

Vea sentencia Corte de Santiago, Rol 3346-2022

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *