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Derecho al honor.

Plazo para demandar protección del derecho al honor se computa desde que participante en reality de televisión es expulsado del concurso, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Lo que le prohibía el contrato era tener contacto con personas ajenas a la producción sin autorización expresa de la empresa productora del concurso televisivo, pero no le impedía consultar en Internet lo que se hubiera publicado sobre él.

2 de octubre de 2023

El Tribunal Supremo de España rechazó el recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó una demanda sobre protección del derecho al honor en contra de tres medios de comunicación por caducidad de la acción.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el plazo para interponer la acción no comenzó a correr el 16 de diciembre de 2011, día siguiente a la fecha en que salió de la casa de estudio del reality de televisión, ni mucho menos desde que efectivamente se publicaron en internet las difamaciones en su contra, por cuanto, había celebrado un contrato con la productora de televisión que le impedía mantener contacto con el exterior, de modo que le resultaba imposible acceder a dicho contenido. Por lo que el plazo para deducir la demanda debió ser contabilizado desde que tomó conocimiento de las publicaciones, esto es, desde el 10 de enero de 2012, ya que con ocasión de que su jefe lo despidió el 02 de enero de ese año por dañar la imagen del restaurante en el que trabajaba, a fin de comprender a lo que se refería, decidió días más tarde ingresar a internet y tomó conocimiento de los hechos.

Por ello alega que el plazo de caducidad -cuatro años- se cumple el día 24 de diciembre de 2015 y no el 16 de diciembre del mismo año, ya que además el plazo para el ejercicio de la acción se suspendió durante 29 días por haber solicitado el derecho a asistencia jurídica gratuita, por cuanto el Colegio de Abogados tardó dicho periodo en designarle un letrado que lo asista.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el recurrente ha confundido la valoración de la prueba con la valoración jurídica de los hechos probados, ya que la sentencia recurrida acepta los hechos en los que el recurrente basa sus argumentos respecto de las cláusulas del contrato con la productora.”

Agrega el fallo, que “(…) la discrepancia del recurrente respecto de la sentencia recurrida no radica en la fijación de tales hechos sino en sus consecuencias jurídicas, pues mientras que la sentencia recurrida considera que la acción pudo ejercitarse desde la expulsión del demandante del concurso televisivo, el recurrente considera que el referido anexo I del contrato le impidió cualquier contacto con el mundo exterior (y, por tanto, tener conocimiento de las publicaciones digitales que considera ofensivas), lo que le habría impedido ejercitar las acciones de protección de su derecho al honor.”

Lo anterior, prosigue la Magistratura en su razonamiento, “(…) afecta a la valoración jurídica extraída de los hechos considerados probados, pero no a la fijación de tales hechos, por lo que no puede ser objeto de un recurso extraordinario por infracción procesal sino, en todo caso, de un recurso de casación.”

A mayor abundamiento, señala que “(…) según el anexo del contrato, como argumenta en su recurso, no supone, como pretende el recurrente, que «no pudo tener contacto con el exterior», puesto que lo que le prohibía el contrato era tener contacto con personas ajenas a la producción sin autorización expresa de la empresa productora del concurso televisivo, pero no le impedía consultar en Internet lo que se hubiera publicado sobre él. Esto pudo hacerlo, como muy tarde, desde que fue expulsado del concurso en las mismas condiciones en las que pudo consultar esas publicaciones tras la celebración de la última gala de dicho concurso.”

De manera similar, refiere que “(…) tampoco se ha alegado que el demandante hubiera solicitado a la productora del concurso contactar con alguna persona ajena a la producción entre el día en que fue expulsado y el día que se celebró la gala final, y que le hubiera sido denegada tal autorización.”

Concluye que “(…) no hay razones que permitan posponer el inicio del plazo de ejercicio de la acción de protección del derecho al honor a una fecha posterior a la tomada en consideración por la Audiencia Provincial.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso extraordinario por infracción procesal y condenó en costas al recurrente.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1221-2023.

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