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imagen: encancha.cl
Derecho a la dignidad humana y a la seguridad social.

Administradora de pensiones vulneró derechos de un hombre con discapacidad, resuelve Corte Constitucional de Colombia: se le ordena adecuar sus protocolos para atender a personas vulnerables.

La tardanza para lograr el reconocimiento de un derecho pensional constituye en sí misma un factor de vulneración de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, el afectado lleva 18 años buscando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación que, sumada al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, conlleva una profunda afectación a sus derechos al minimo vital y a la dignidad humana.

21 de octubre de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida contra una administradora de pensiones que vulneró los derechos de una persona con discapacidad, por imponerle trámites innecesarios que retrasaron el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes. Amparo los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital del afectado.

Este es un hombre que padece retraso mental grave con un 70,25% de discapacidad laboral. En 2005, tras la muerte de su madre, presentó una solicitud a la entidad accionada para optar a una pensión de sobrevivientes dado que su progenitora padeció invalidez en vida. No obstante, la administradora retrasó el reconocimiento de la pensión por unos 18 años. Para ello, obligó al hombre a realizar una serie de trámites burocráticos para acreditar su condición de invalidez, que solo contribuyeron a retardar innecesariamente el proceso.

Por este motivo, su hermana, en calidad de representante del afectado, accionó en sede judicial contra la administradora, aduciendo que se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano. En su contestación, la entidad señaló que el demandante no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, medio de prueba indispensable para acreditar la condición de invalidez; explicó que el documento aportado es una “valoración médica”, y no un dictamen de pérdida de capacidad laboral.

El tribunal rechazó el amparo al estimar que la accionante no cumplió con la carga de gestionar en debida forma la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por no presentar la totalidad de los documentos exigidos. La mujer recurrió el fallo en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) se presentaron, por lo menos, cuatro tipos de irregularidades en el procedimiento administrativo frente al caso sub examine, a saber: (i) la exigencia de requisitos no contemplados en las normas vigentes y la imposición de barreras de acceso al servicio; (ii) la ausencia de valoración de las pruebas aportadas para acreditar la situación de discapacidad; (iii) las inconsistencias en la información brindada con respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral; y (iv) la excesiva tardanza para decidir sobre el reconocimiento del derecho pensional”.

Agrega que “(…) la situación descrita evidencia deficiencias en la atención recibida por el peticionario, y un incumplimiento de la entidad a su deber de suministrar información clara y completa sobre el cumplimiento de requisitos para obtener el reconocimiento de un derecho pensional. Esta situación se agrava en el caso de sujetos de especial protección constitucional, como el que ahora se estudia, ya que las inconsistencias en la información constituyeron una traba en el proceso de solicitud, estudio y reconocimiento del derecho”.

Señala que “(…) la tardanza para lograr el reconocimiento de un derecho pensional no solamente es una consecuencia de diversos factores, sino que en el presente caso esa mora constituye en sí misma un factor de vulneración de los derechos constitucionales del accionante. En efecto, el afectado lleva 18 años buscando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, situación que, sumada al estado de vulnerabilidad en el que se encuentra, conlleva una profunda afectación a sus derechos al mínimo vital y a la dignidad humana”.

La Corte concluye que, “(…) la entidad no implementó ni ejecutó una política de atención integral que incluyera la asesoría y el acompañamiento, a pesar de que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su situación de discapacidad y de otros factores que aumentan su estado de vulnerabilidad. En el caso concreto,  inobservó sus responsabilidades constitucionales y legales respecto de la atención integral a personas en situación de discapacidad”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte acogió la acción, revocó el fallo impugnado y ordenó a la administradora pagar la pensión solicitada, y modificar sus protocolos de atención a los usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, para que no incurran en trámites innecesarios que retarden el proceso de solicitud de pensión.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-225-23.

 

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