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Inaplicabilidad rechazada con un voto en contra.

Norma del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que establece las causales por la que los funcionarios dejarán de pertenecer a esa dotación, no produce resultados contrarios a la Constitución.

Este Tribunal no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal. La acción de inaplicabilidad es inidónea por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica.

24 de octubre de 2023

 

Con un voto en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó la expresión “solamente” contenida en el artículo 48 de la Ley N° 19.378, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

La norma legal impugnada establece lo siguiente:

“Artículo 48.- Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

  1. a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución;
  2. b) Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario;
  3. c) Vencimiento del plazo del contrato;
  4. d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud;
  5. e) Fallecimiento;
  6. f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados;
  7. g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883;
  8. h) Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e
  9. i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal”.

Según los hechos narrados, los requirentes dedujeron demanda laboral contra su ex empleador, una Corporación Municipal de Salud y Educación, a fin de que se les reconociera con ella una relación o vínculo laboral regido por el Código del Trabajo y se declarara –en ejercicio de la acción de autodespido o despido indirecto que ejercieron- que su empleador incurrió en grave incumplimiento de las obligaciones que emanan de sus contratos de trabajo y condenara a la Corporación al pago de las prestaciones laborales que reclaman.

En su contestación, la demandada adujo que los requirentes fueron contratados al amparo de la Ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, motivo por el cual era improcedente aplicar la institución del despido indirecto o auto despido, al no constar ésta en la ley,  criterio que fue compartido por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por lo que la demanda fue desestimada.

No obstante, interpusieron recurso de nulidad en contra del fallo de instancia, que es la gestión pendiente respecto a la cual solicitan inaplicar el precepto legal impugnado en sede de inaplicabilidad.

Aducen que la norma objetada afecta la garantía constitucional de la igualdad ante la ley y produce una discriminación arbitraria que es contraria a la Constitución Política, al no permitir a los trabajadores sujetos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal acogerse a la causal de despido indirecto, que consagra el Código del Trabajo en su artículo 171, lo que configura una diferencia arbitraria entre trabajadores que se encuentran en análogas circunstancias. Se vulnera así el artículo 19 Nº 2 y 3 de la Carta Fundamental, como también la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y algunos convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Se transgreden también los principios de supremacía constitucional y legalidad, consagrados en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

Su aplicación es contraria además al criterio jurisprudencial que han sostenido los tribunales laborales que supletoriamente aplican el Código del Trabajo en las materias no reguladas por los estatutos especiales en razón de una interpretación integradora del ordenamiento jurídico. De allí que a pesar de que el artículo 48 de la Ley N° 19.378 prescribe que los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de pertenecer a ella solamente por las causales previstas en dicho cuerpo legal, nada obsta a que se pueda aplicar supletoriamente como causal de término de la relación laboral la invocada por el trabajador en ejercicio de la institución del despido indirecto o auto despido.

El requerimiento de inaplicabilidad fue rechazado por las ministras Nancy Yáñez y María Pía Silva, y por los ministros Cristian Letelier, Nelson Pozo, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (S).

El fallo deja establecido que “(…) la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos sometidos a un estatuto especial es una cuestión interpretativa derivada del sentido y alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Ramo. Es una cuestión de interpretación legal que excede el ámbito de esta sede constitucional, debiendo discutirse ante los jueces del fondo a través de los mecanismos procesales que la legislación establece. Es, en último término, la Excma. Corte Suprema quien resolverá, a través de un recurso de unificación de jurisprudencia, el alcance de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y la institución del despido indirecto, respecto de los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal”.

Añade la sentencia, que “(…) la aplicación supletoria del Código del Trabajo no está relacionada con la expresión “solamente” del artículo 48 de la Ley 19.387, sino con la interpretación que se haga del artículo 1 inciso 2º y 3º del Código del Trabajo en relación con la aplicación del Código del Ramo respecto de funcionarios de la Administración del Estado que están sometidos por ley a un estatuto especial. Esto porque el problema interpretativo de la aplicación supletoria del Código del Trabajo y, con ello, del despido indirecto, a los funcionarios de Atención Primera de Salud Municipal, se plantearía aún de no existir la expresión “solamente” impugnada”.

Agrega que “(…) la acción de inaplicabilidad intentada es inidónea para ello, por cuanto los efectos supresivos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad impiden que este Tribunal regule positivamente una situación jurídica. Este Tribunal no tiene atribuciones para declarar que el Código del Trabajo y el despido indirecto le es aplicable a los Funcionarios de Atención Primaria de Salud Municipal”.

Concluye el Tribunal, que “(…) las pretensiones de los requirentes deben encausarse a través de los remedios procesales idóneos para discutir asuntos interpretativos sobre la legislación aplicable a una relación funcionaria, cuestión que no compete a esta Magistratura. La procedencia de aplicar instituciones del Código del Trabajo, como el autodespido, a los funcionarios regidos por la Ley 19.378, es una cuestión que deberá ser decidida por la judicatura de fondo, en el ejercicio de las facultades que le son privativas”.

El fallo contó con el voto en contra de la ministra Daniela Marzi, quien estuvo por acoger el requerimiento y declarar inaplicable el precepto legal impugnado.

Observa que “(…) la institución del autodespido o despido indirecto, producto de una lectura constitucionalizada del Derecho del Trabajo, pasó de ser interpretada como una norma autónoma y que se basta a sí misma −el artículo 171 del Código del Trabajo− a ser una figura central del régimen de término del contrato de trabajo, asimilable a un despido disciplinario, en el sentido de que es una causal que se funda en conductas incumplidoras graves del empleador que tienen como consecuencia constreñir al trabajador a poner término a su relación laboral”.

Agrega que “(…) desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, la Corte Suprema descartó que el despido indirecto fuese incompatible con la llamada nulidad por no pago de las cotizaciones del artículo 162 Código del Trabajo, ya que sostuvo que no había tal contradicción lógica en pedir el término del contrato y reclamar una acción en que se entiende subsistente el contrato en sus efectos patrimoniales, ya que en los hechos, el autodespido es una figura que se basa en incumplimientos graves que pertenecen a la órbita de decisión del empleador y la hace equivalente a una casual más de despido”.

Comprueba que “(…) lo que debe efectuarse es un juicio abstracto en relación con la procedencia o no de ciertas instituciones laborales relevantes, como es hoy sin duda la figura del autodespido, única que permite extinguir el vínculo laboral por incumplimientos graves del empleador y que contempla reparaciones en favor del trabajador vencedor en juicio. Todo lo anterior fundado en la igualdad ante la ley, que constituye un parámetro constitucional para el uso del legislador de piezas aisladas de los distintos regímenes de trabajo humano”

Concluye que “(…) para que la igualdad ante la ley sea observada por el legislador en estas operaciones de laboralización de la función pública, al menos debiera poder encontrarse fundamentos razonables para la exclusión de instituciones centrales −como lo son aquellas que regulan el término del contrato− cuestión que no es posible recabar de la historia de la ley ni de su sistematización. Lo anterior toma como premisa, además, que la norma común entre todos estos regímenes es el Código del Trabajo −cuya base es constitucional al protegerse el trabajo subordinado en el artículo 19 N°16 de la Constitución− y no, como podría incluso llegar a concluir el formalismo jurídico, que tras las leyes especiales, la norma común para una corporación privada es el Código Civil”.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.882-2022  y  Rol 13.897-2022.

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