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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide despedir a dirigente sindical que adquiere fuero retroactivamente, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica, al provocar un efecto retroactivo que anula el despido previo por necesidades de la empresa.

24 de octubre de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 221, inciso tercero, del Código del Trabajo.

 

El precepto legal impugnado establece:

“Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días”. (Art. 221, inciso tercero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso laboral seguido ante el Juzgado del Trabajo de Iquique, en el cual la requirente interviene como denunciada por haber despedido a un trabajador que goza del fuero que otorga la disposición cuestionada.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe el derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica. Expone que, por necesidades de la empresa el trabajador fue notificado de su despido con fecha 31 de marzo de 2023, cuya carta fue registrada con fecha 03 de abril en la plataforma de la Inspección del Trabajo. Sin embargo, con fecha 17 de abril el trabajador solicitó su reincorporación por haber concurrido a la constitución de un sindicato, en cuya acta constitutiva aparece ejerciendo en calidad de presidente interino, en circunstancias que nunca se tuvo conocimiento de ello con anterioridad.

De ahí que, el hecho de que el trabajador utilice la figura de constituir un “sindicato del día después”, lo que permite el artículo 221, tal norma otorga, inconstitucionalmente, un efecto retroactivo que anula la situación jurídica existente, como lo es el despido, provocando no sólo una alteración al acto jurídico lícito que ya había surtido pleno efecto en la vida del derecho, sino que además una afectación al derecho de propiedad de del empleador, a su facultad de dirección que tiene el empresario en el ejercicio de la libre actividad económica que ejerce, en tanto está facultado a desvincular trabajadores cuando las necesidades de la empresa así lo justifiquen.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.834–2023.

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  1. La buena administracion de RR.HH. o del capital Humano, conoce de antemano la situación financiera de ka empresa y de las inversiones presentes y futuras, el mismo cuerpo legal permite dar aviso con 30 dias de anticipación un despido, es de mi razonamiento que solo se despide a un trabajador sin este aviso cuando existe duda razonable sobre el actuar doloso a los intereses de la empresa y cuando la empresa que carece de Organizaciones sindicales intenta por este medio licito entorpecer la constitucion de uno, la forma mas facil de demostrar esta situacion es revisar las dotaciones de los ultimos 24 meses, no solo en numero de personas sino en la asignacion de jornadas de trabajo, y por ultimo si alguien ejerce funciones iguales o similares al del empleado desvinculado. maxime si la empresa pudo o no ofertar una promocion y/o reubicacion. me hace mas sentido que informaron a la empresa del proceso y opto por desvincular al lider del movimiento como ejemplo para los demas.