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Con votos en contra.

Tribunal Constitucional declara inaplicable preceptos legales referidos al término del contrato de trabajo de dirigentes sindicales de CODELCO.

Vulnera la libertad sindical, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y a adquirir toda clase de bienes, así como la igualdad ante la ley.

10 de mayo de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable para resolver la gestión pendiente los artículos 160 N° 1 letra a); 160 N°7; y 174 del Código del Trabajo.

Los preceptos legales declarados inaplicables establecen:

“El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; (…)

7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. (Art. 160).

“En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160. El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios, debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y contractuales”. (Art. 174).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ordinario laboral seguido ante el Juzgado del Trabajo de Calama en que la División Chuquicamata de Codelco Chile solicitó el desafuero de dirigentes sindicales, quienes, a su juicio, habrían realizado actos defraudatorios en el contexto de la contratación de seguros colectivos de vida en favor de sus afiliados. Se denuncia que se habrían aumentado el valor de las primas de los seguros de vida y accidentes personales, pagándose por la empresa un sobreprecio cuantioso.

Por su parte, los requirentes, demandados en la gestión pendiente, contestaron la demanda y negaron sus fundamentos, alegando que la empleadora busca desaforarlos por hechos que les imputa como dirigentes sindicales y no por las labores ejercidas en función de las tareas pactadas en su contrato individual de trabajo. Así, indican que, a través de las disposiciones cuestionadas, se persigue intervenir en la organización sindical, infringiendo su adecuada autonomía e inmiscuyéndose en su gestión interna.

En su presentación, los requirentes alegan que la aplicación de la normativa impugnada vulnera su garantía de libertad sindical (art. 19 N°19), dado que han permitido, mediante la invocación del desafuero, interferir en la organización interna de los sindicatos, desvinculando a sus actuales dirigentes por actos que se enmarcan en el ejercicio de la garantía en comento, como lo es la contratación de seguros para los trabajadores afiliados, impidiendo así que estos puedan definir libremente sus propios cursos de acción y alcanzar sus fines.

Agregan que lo anterior implicaría validar jurídicamente la intromisión de la empresa estatal en las decisiones adoptadas por los sindicatos de trabajadores, restringiendo ilegítimamente la libertad de actuación sindical, toda vez que implicaría reconocer, implícitamente, la facultad de Codelco para controlar la forma en que el sindicato emplea sus propios recursos.

Por otro lado, respecto a la libertad de contratación, estiman que los preceptos impugnados infringen el artículo 19 N°21 y N°23 de la Constitución, que reconocen el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho a adquirir el dominio sobre toda clase de bienes, dado que se autoriza la intervención del empleador en el libre ejercicio del derecho a la adquisición de bienes que gozan los sindicatos, sin fundamento suficiente, resultando en que la libertad para celebrar contratos se restrinja de tal manera de que solo es posible cuando esta se acomode a los intereses del empleador.

Por último, sostienen también existe una transgresión a su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la norma impugnada, al permitir penetrar en la autonomía de la organización sindical, sitúa a los requirentes en una situación radicalmente más gravosa que a los demás dirigentes sindicales.

Añaden que esta diferencia carece de razonabilidad, es desproporcionada y no perseguiría un fin legítimo, sino que, por el contrario, implica un tratamiento jurídico diferenciado a los requirentes con respecto a los derechos y atribuciones otorgadas a cualquier otro dirigente sindical, privándolos de una de sus principales herramientas de gestión y desarrollo autónomo, como lo es el fuero laboral.

Por su parte, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División Chuquicamata, solicitó el rechazo del requerimiento, argumentando que es un asunto que debe resolver el juez de fondo, agregando que la eventual declaración de inaplicabilidad producirá mayores efectos inconstitucionales, toda vez que los preceptos legales impugnados son protectores de los derechos de los trabajadores que gozan de fuero, no existiendo ninguna otra disposición en este sentido.

Precisa que existen argumentos contradictorios que impiden verificar la existencia de un conflicto de constitucionalidad suficientemente delimitado, pues se trata de argumentaciones abstractas y que exigen una interpretación de fondo de las normas, lo que no es propio de la sede de inaplicabilidad.

Respecto al fondo, expresa no se presenta una vulneración a la libertad sindical, por cuanto, esta no les concede a los dirigentes sindicales un estatuto de inmunidad total y absoluta para conservar sus empleos aun cuando incurran en graves incumplimientos contractuales o faltas a la probidad en el ejercicio de su rol como dirigentes.

Argumenta que no existe una vulneración al derecho a la igualdad y a la libre contratación, en circunstancias en que el requerimiento no explica quiénes serían los otros dirigentes sindicales o trabajadores que, estando similarmente situados con los requirentes, no estarían recibiendo el mismo trato ni tampoco en qué sentido, la decisión de pedir el desafuero es una que respondería a un mero capricho o arbitrio.

En cuanto a la presunta infracción al derecho a la libre contratación, la empresa razona que no se comprende cómo la facultad del empleador de despedir justificadamente y de modo controlado por un juez pudiera afectar la libertad de las personas para contratar, en circunstancias en que el desafuero es una institución excepcional y sujeta a un control jurisdiccional intenso.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que el empleador ha utilizado la normativa legal para realizar un juicio de valor respecto de actuaciones que son ajenas a los deberes laborales, más aún cuando aquellas actuaciones no han sido reprochadas judicialmente en el marco de un justo y racional juzgamiento, por lo que cualquier sanción que se pretenda imponer constituye una vulneración a la libertad sindical.

En tal sentido, precisa que tolerar que la denuncia pudiera ser fundamento suficiente para estimar que existe una falta a la probidad o un incumplimiento de deberes laborales implicaría dejar entregada a la parte empleadora la posibilidad de calificar las actuaciones sindicales libremente e imponer medidas de la mayor gravedad para los trabajadores, sin contrapeso o control alguno.

En cuanto al derecho a realizar cualquier actividad económica, el Tribunal previene que la contratación de pólizas de seguros constituye una actividad perfectamente lícita, que no infringe los límites de dicha garantía constitucional.

De este modo, expresa no resulta justificado el impedir el desarrollo de esta actividad por parte de los requirentes, así como tampoco el cuestionar las transacciones económicas que pudiesen estar vinculadas con esta actividad económica, más aún si no existe correlato judicial que respalde la efectividad de lo denunciado.

La Magistratura Constitucional continúa su razonamiento señalando que también existe una afectación a la garantía para la libre adquisición de toda clase de bienes, contemplada en el numeral 23 del artículo 19 de la Constitución, expresada en la posibilidad de adquirir bienes por parte del sindicato, ya que no corresponde que mediante la desvinculación de los dirigentes sindicales se busque impedir que ésta se pueda seguir desarrollando.

Por último, arguye que se transgrede la garantía de igualdad ante la ley, puesto que recurrir a normas laborales, desconociendo el fundamento de éstas, con el fin hacer efectivo un verdadero reproche de determinadas conductas, supone un tratamiento diferenciado con la generalidad de los trabajadores, a quienes no se les pueden aplicar las normas requeridas por actos que exceden el ámbito de los derechos y obligaciones que emanan del  vínculo laboral, lo que resulta abiertamente contrario al texto de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Brahm y de los Ministros García, Pozo y Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.

En primer lugar, señalan que el régimen de desafuero sindical se ajusta plenamente al principio de libertad sindical, constituyendo garantía de los derechos que emanan de dicho principio, desde que consagran protección eficaz a los representantes sindicales, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor. Por tanto, sostienen que dicha autonomía no es absoluta y que aquella contempla un margen de actuación por parte del empleador que en ningún caso deviene en injerencia o intervención en la organización sindical.

En consecuencia, razonan que en modo alguno se ha vulnerado la garantía constitucional de la autonomía sindical, dado que no existe interferencia alguna en estas actividades propiamente tales, pues la gestión pendiente es un juicio de desafuero de los demandados, dirigentes sindicales involucrados en una serie de contratos cuestionados, situación que no configura una injerencia más allá de lo que la Constitución tolera.

Agregan que tampoco puede invocarse la afectación a la igualdad ante la ley o discriminación, pues situar hipotéticamente a los requirentes en una situación más gravosa no se condice con el mérito del juicio de fondo, ya que precisamente le corresponde al juez de la gestión pendiente ponderar las situaciones invocadas como causales de desafuero, como ocurriría con cualquier otro dirigente sindical.

Asimismo, concluyen que la invocación por parte de los requirentes del artículo 19 N°21 y N°23 no hace más que reafirmar que la argumentación desplegada por la acción de inaplicabilidad no se condice con la premisa fáctica fundamental de que, de acuerdo al derecho laboral chileno, corresponde al juez de letras del trabajo determinar la procedencia de las causales que se invoquen para el término del contrato, decisión motivada en la que podrá acceder o denegar lo pedido, según los hechos que se encuentren establecidos y los fundamentos de derecho que correspondan.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del requerimiento Rol N° 11.228-21.

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