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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que impide a los órganos de la Administración del Estado reclamar de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones en contra del CPLT, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La Superintendencia de Educación alega que al no permitírsele reclamar en contra de una decisión del CPLT que le es adversa se infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

25 de octubre de 2023

La Superintendencia de Educación solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, artículo 28, inciso segundo, de la Ley Nº20.285, sobre acceso a la información pública.

El precepto legal impugnado establece:

“Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”. (Art. 28, inciso segundo).

Por su parte, la causal a la que se remite la norma objetada establece que:

“Artículo 21.- Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:

a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.

b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.

c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.” (Art. 21, Nº1).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un reclamo de ilegalidad interpuesto por la Superintendencia de Educación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia que ordenó al Superintendente de Educación hacer entrega a una ciudadana de una copia del Programa de Formación Normativa y Convivencia Nº16 de fecha 20 de junio de 2022, que le fue negado en atención a que versa sobre instrumentos internos que no se difunden hacia personas u organismos externos, en tanto constituyente la base de los procedimientos que contempla ese Servicio respecto de los entes fiscalizados, a fin de que se evite toda fuga de información o difusión que afecte el rol fiscalizador de la Superintendencia.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, ya que, a pesar de que la Corte de Apelaciones declaró admisible el reclamo de ilegalidad, el Consejo para la Transparencia invocó como fundamento para su inadmisibilidad el precepto legal impugnado que, de aplicarse implicaría que el Tribunal de alzada se vería impedido de revisar los antecedentes y pronunciarse sobre la causal de reserva o secreto invocada por la Superintendencia de Educación. De ese modo, la norma legal objetada sitúa a la requirente en una posición de desequilibrio respecto del peticionario de información, en cuanto se le impide como servicio público reclamar ante los Tribunales Superiores de Justicia una decisión del CPLT que le es adversa, y por tanto, se lo obliga a entregar información que menoscaba sus atribuciones esenciales para el éxito de sus funciones, particularmente, su rol de fiscalizador.

Aduce que, el reclamo de ilegalidad interpuesto ante la Corte de Apelaciones de conformidad a la Ley sobre acceso a la información pública es el mecanismo concebido para impugnar una decisión del Consejo, por lo que, al ser la única forma en que se puede activar la revisión judicial, la norma impugnada genera un doble gravamen a la Superintendencia, por cuanto la obliga a agotar la vía administrativa ante el CPLT, para luego quedar restringida de reclamar ante un Tribunal que designa la propia Ley, esto es, la Corte de Apelaciones.

De ahí que, la decisión del Consejo para la Transparencia se resuelve en única instancia sólo para los órganos de la Administración del Estado, lo que configura una afectación directa a la igualdad ante la ley, puesto que genera una situación desigual respecto de la ciudadana que solicitó la información, lo que es contrario al justo y debido proceso, y al derecho a la tutela judicial.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.830–2023.

 

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