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Recurso de casación en el fondo acogido.

Conservador de Bienes Raíces debe inscribir escritura pública de renuncia de los gananciales de mujer que adquirió inmueble a través del subsidio para la vivienda.

En el año 2005 la recurrente compró el bien raíz financiada con el crédito social, estando casada bajo el régimen de sociedad conyugal, pero asilada bajo la presunción de derecho del artículo 41 de la Ley Nº18.196; por lo tanto, la negativa del Conservador a inscribir la escritura por estimar que no constaba que la mujer adquiría el inmueble en su patrimonio reservado es injustificada.

28 de octubre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que desestimó el reclamo interpuesto en contra del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, por negarse a inscribir una escritura pública de renuncia de los gananciales.

La solicitante sostuvo que en el año 2005 adquirió un inmueble financiado con el subsidio para la vivienda, mientras estaba casada bajo el régimen de sociedad conyugal. Refiere que las normas que regulan el crédito social, presumen de derecho que la mujer casada en sociedad conyugal que compre una propiedad con dicho financiamiento concurre al acto como si estuviera separada de bienes, ingresando el bien raíz a su patrimonio reservado según las reglas del artículo 150 del Código Civil. Añade que en 2 de septiembre de 2021 celebró escritura pública, por la cual, renunció a la totalidad de los gananciales de la sociedad conyugal, ya disuelta habida con su ex cónyuge.

La actora menciona que la inscripción de dicho instrumento fue rechazada por el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz, por lo que reclamó tal situación ante la justicia ordinaria.

En su informe, el Conservador refirió que el rechazo se fundó en que no consta que el inmueble adquirido en 2005 haya ingresado al patrimonio reservado de la solicitante, debido a que las normas que invoca -entre otras, el artículo 41 de la Ley Nº18.196- no crean un patrimonio reservado para la compradora.

El tribunal de primera instancia desestimó el reclamo, al considerar que, “(…) la negativa del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, respecto de la solicitud que le fuera requerida, de la manera como se expresó, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no constando en la inscripción de dominio de la solicitante, y en la escritura de compraventa respectiva, que ésta haya adquirido el inmueble con su patrimonio reservado, no es posible efectuar la subinscripción de renuncia a los gananciales requerida”; decisión que fue confirmada por la Corte de Concepción en alzada.

En contra de este último fallo, la solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 41 de la Ley N°18.196, 11 de la Ley N°16.392, 69 del Decreto Supremo N°355 y 150 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que, sin perjuicio de haberse amparado en la presunción de derecho referida, acompañó prueba de la adquisición de la propiedad en el ejercicio del patrimonio reservado, esto es, certificado histórico de cotizaciones previsionales -documento que da cuenta del trabajo remunerado ininterrumpido desde junio de 1981 a septiembre de 2013-. También adjuntó sentencias que dan fe de la existencia, extensión y término de sus relaciones laborales en calidad de dependiente, teniendo en consideración que no obstante lo señalado por la magistratura, se puede rendir prueba en este tipo de procedimientos.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) siendo un hecho no discutido que la recurrente adquirió la propiedad materia de autos en las condiciones que refiere el artículo 41 de la Ley N°18.196, fluye de manera incontestable que tal acto jurídico específico, fue realizado por una mujer casada separada de bienes, beneficiándose con las ventajas que le concede el artículo 150 del Código Civil, de modo que, como lo propone el arbitrio en análisis, no le es exigible acreditar las condiciones que dicho último precepto impone, esto es, que el bien de que se trata fue adquirido con recursos provenientes de su actividad económica separada de la de su marido, pues justamente evitar esa exigencia es el efecto que busca la presunción de derecho antes anotada”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la negativa efectuada por el Conservador de Bienes Raíces fundada en la necesidad que la solicitante acredite que adquirió el bien sub lite con su patrimonio reservado, en ningún caso permite calificar los instrumentos que se solicitan como unos que sean “en algún sentido legalmente inadmisible”, ni menos que ellos revelen la presencia de un vicio de nulidad absoluta, de carácter ostensible, únicas circunstancias que obligan al Conservador de Bienes Raíces a rechazar la inscripción solicitada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó al Conservado de Bienes Raíces de San Pedro de La Paz a practicar la inscripción de la escritura pública de renuncia de los gananciales, solicitada por la recurrente.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº134.310-2022, de reemplazo, Corte de Concepción Rol Nº944-2022 y 3º Juzgado Civil de Concepción RIT V-392-2021.

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  1. Me alegra y felicito a la Excelentísima Corte por su veredicto, generalmente el común de las personas nunca tienen razón con sus demandas.
    La Excelentísima Corte actuó por sentido común de la causa