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Recurso de unificación de jurisprudencia acogido, en fallo dividido.

ENAP es solidariamente responsable de incumplimientos laborales de empresa constructora en contra de sus trabajadores.

La Corte Suprema estimó que existió trabajo en régimen de subcontratación, entre empresa de construcción y ENAP debido a la naturaleza de los servicios solicitados por la estatal a la contratista, por lo tanto, en atención a los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo, ENAP es solidariamente responsable por los montos previsionales y laborales adeudados al recurrente.

4 de noviembre de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Punta Arenas, que rechazó el recurso de nulidad presentado en contra del fallo de base, que hizo lugar parcialmente a una demanda por despido indirecto y nulo.

El demandante sostuvo que fue contratado el 6 de mayo de 2019 por una empresa de construcción, para prestar servicios como maestro carpintero en una faena que la empresa desarrollaba para ENAP, en la región de Magallanes. Refiere que, por diversos incumplimientos laborales y previsionales de su empleador, decidió autodespedirse el 12 de mayo de 2020 invocando la causal de incumplimiento grave en las obligaciones que impone el contrato, por lo que demandó a la empresa constructora y a ENAP, al existir trabajo en régimen de subcontratación, con el objeto que se cumpla con las obligaciones laborales y previsionales impagas.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda dirigida contra ENAP, pero la acogió respecto de la demandada principal, al considerar que, “(…) las obras para las que contrató a la empresa de construcción fueron acotadas, específicas y no habituales, por lo que el régimen de subcontratación alegado por el actor debe ser desestimado, considerando la concurrencia de los supuestos de excepción contenidos en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo”; decisión que fue confirmada por la Corte de Punta Arenas al rechazar el recurso de nulidad presentado por el demandante.

En contra de este último fallo, el trabajador interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

La materia de derecho que solicitó unificar consiste en determinar, “(…) la correcta aplicación e interpretación de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, en especial el articulo 183 A, B y E del Código del Trabajo, en lo que refiere especialmente a los trabajos discontinuos o esporádicos”.

Para la homologación, el actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema que afirma inciden en la misma materia.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) las obras descritas, ejecutadas en las instalaciones portuarias del terminal Gregorio de ENAP, son funcionales a la explotación del giro de esta empresa, por cuanto están vinculadas al transporte y comercialización de hidrocarburos en los términos previstos en el artículo 5 letras c), d), j) y k) de su ley orgánica, N°9.618, referidas a la construcción e instalación de maquinarias, equipos, campamentos, caminos y demás elementos que estime convenientes para la exploración y explotación de dichos yacimientos”.

En tal sentido, el fallo añade que “(…) el giro de ENAP no se limita sólo a la explotación de yacimientos de hidrocarburos, que, desde luego, no es una actividad asimilable a los trabajos que encomendó a la contratista, aunque sí resultan compatibles con las que fueron descritas, referidas, en especial, a su transporte, almacenamiento y comercialización, permitiendo su traslado a través de embarcaciones propias o arrendadas, por lo que la adecuación material de un puerto conforme a la normativa de seguridad internacional, se presenta como una labor apropiada y funcional al objeto principal asignado por la ley a dicha empresa y a su proceso productivo en general, además de permanente”.

En el mimo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) conforme a los hechos fijados en la sentencia de la instancia y los razonamientos entregados, referidos, en especial, a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada principal y que ésta acordó con ENAP la realización de una labor funcional a su giro, que se extendió en el tiempo y fue efectivamente desarrollada por el actor entre el mes de noviembre de 2019 y mayo de 2020, se debe concluir que el trabajo ejecutado por el actor se realizó sujeto a las normas que regulan la subcontratación, motivo que permite declarar la responsabilidad de la empresa principal”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, y en sentencia de reemplazo declaró que ENAP es solidariamente responsable por las sumas que se condenó a la empresa constructora.

La decisión fue acordada con los votos en contra de los abogados integrantes Gonzalo Ruz y Carolina Coppo, que instaron por rechazar el arbitrio al estimar que, “(…) a juicio de los disidentes, no concurren elementos de hecho asimilables que permitan verificar la semejanza entre el fallo impugnado y los acompañados como medios de contraste, distinción que es asimismo trascendente para comprender la particular preceptiva aplicada en cada caso”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº25.172-2022, de reemplazo, Corte de Punta Arenas Rol Nº35-2022 y Juzgado del Trabajo de Punta Arenas RIT T-59-2020.

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