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Derecho a la propia imagen.

La circunstancia del matrimonio no permite atribuir a la esposa del imputado la condición de personaje que gestiona intereses públicos como es el caso de su marido.

Para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco.

14 de noviembre de 2023

El Tribunal Supremo de España desestimó un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la sentencia de instancia que condenó al diario EL MUNDO a indemnizar a una mujer por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el libre ejercicio de la libertad de información, ya que si bien publicó un artículo en el que catalogaba al marido de la demandante como colaborador en la constitución de sociedades como empresas fantasmas para distraer fondos recibidos de subvenciones efectuadas por organismos del Estado marroquí y que dicha publicación fue acompañada de una fotografía correspondiente al documento de identidad de la demandante, no puede prevalecer el derecho a la propia imagen por sobre la libertad de información, en cuanto la información publicada decía relación con una investigación judicial por el presunto delito de fraude, respecto del cual estaba implicado el esposo, quien tenía el cargo de secretario general del Consejo de la Comunidad Marroquí en España, es decir, el interés público que suscitaban los hechos investigados, justificaban al diario informar sobre los mismos, incluso con identificación de los afectados o relacionados.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el derecho a la propia imagen no comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o difundan pues, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales. En consecuencia, el derecho a la propia imagen puede decaer frente al legítimo ejercicio de las libertades de información o de expresión, cuando estas se ejercitan conforme a parámetros constitucionales.”

No obstante lo anterior, “(…) el ejercicio del derecho a la información no es, en modo alguno, un derecho absoluto, pues está sujeto a límites internos, relativos a su propio contenido: la veracidad y la relevancia pública; y a límites externos, que se refieren a su relación con otros derechos o valores constitucionales con los que puede entrar en conflicto: los derechos de los demás y, en especial y sin ánimo de exhaustividad, el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia.”

Enseguida advierte que, “(…) para poder captar, reproducir y/o publicar la imagen de una persona es indispensable su consentimiento inequívoco, siendo excepcionales los supuestos en los que no se requiere dicha autorización y que aparecen contemplados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

En ese sentido, señala que, “(…) la fotografía litigiosa contiene las características propias de una impresión gráfica correspondiente a un documento de identidad, lo que descarta que se hubiera obtenido de la participación de la demandante en un acto público, o que tenga relación con una actividad de tal naturaleza. La demandante es profesora, su perfil es el de una persona privada que no ejerce «una profesión de notoriedad o proyección pública». La circunstancia de su matrimonio no permite atribuirle la condición de personaje que gestiona intereses públicos como es el caso de su marido, pues, la sentencia declara probado que no es investigada en el proceso penal, que se sigue por los presentes hechos.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el recurso de casación interpuesto y condenó en costas al diario El Mundo.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°1478-2023.

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