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Imagen: radio.uchile.cl
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirma resolución y ordena a la CMF entrega de información solicitada por ley de transparencia.

La Novena Sala del tribunal de alzada descartó que la entrega de la información solicitada por ley de transparencia esté cubierta por alguna causal de reserva o secreto.

15 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) la entrega de la información solicitada.

El fallo plantea que en lo que concierne a la causal de reserva contemplada en el N° 5 del artículo 21, relativa a aquellos documentos que una ley de quórum calificado haya declarado como reservados o secretos, también hay un impedimento formal para entrar a considerarla, toda vez que la CMF no dedujo esta alegación en la sede administrativa, limitándose en esa instancia a alegar como causal de reserva la prevista en el numeral 2° del citado artículo 21.

La resolución agrega que, si bien aquello es suficiente para desestimarla, pues de lo contrario se infringiría el principio de la congruencia, cabe agregar, además, que en caso alguno se configura la reserva opuesta, ya que el artículo 28 del D.L. N° 3.538 de 1980, consagra un deber funcionario de confidencialidad que no es suficiente para dar por configurada la causal de reserva del art. 21 Nº 5 referida.

Añade que, en efecto, los deberes u obligaciones del personal de la institución, no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen dichos funcionarios. El mencionado artículo 28 forma parte del párrafo 4 del aludido D.L., el cual se titula ‘Del Personal de la Comisión para el Mercado Financiero’, y el artículo 26 que lo encabeza, dispone que ‘Todo el personal de la Comisión se regirá por un estatuto del personal de carácter especial. En lo no previsto en él o en la presente ley regirá, como legislación supletoria, el Código del Trabajo’.

Para el tribunal de alzada, una cosa es la responsabilidad de los funcionarios –que es la regulada en la norma señalada– y otra la que tiene el órgano al evaluar una solicitud de información formulada conforme a la LT, caso en que corresponderá al jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la información requerida. Para ello deberá invocar alguna de las causales establecidas por el artículo 21 de la ella u otra ley de quórum calificado, causales que para ser válidas deberían fundarse en las causales de secreto o reserva que específicamente establece el artículo 8° de la Constitución Política.

Por lo anterior, como ya lo ha resuelto esta Corte, en casos similares (Rol C.A. N° 341-2020) , lo referido en el artículo 28 del D. L. 3.538 citado ‘… se trata de una regulación que tiene como destinatarios exclusivamente al personal de la CMF, mas no a la institución propiamente tal, de modo que tal precepto constituye una ley simple, y no una de quorum calificado en los términos exigidos por el artículo 8 inciso segundo de nuestra Carta Magna, que establece excepciones al principio de publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado.

La resolución afirma que, en tal virtud, la causal de reserva del N° 5 del artículo 21 de la LT tampoco puede prosperar.

Asimismo, el fallo consigna que por último, en lo que respecta a la causal de reserva referida en el N° 2 del artículo 21 de la LT, es decir ‘… cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico’, tampoco concurre en el presente caso, toda vez que, como se puede advertir de la misma Decisión de Amparo, el CPLT ordenó al CMF ‘… en forma previa a la entrega de la información requerida, tarjar todos aquellos datos personales de contexto de quien efectuó la denuncia, si este fuese un tercero distinto de don Álvaro Pérez Castro y de todo tercero, persona natural, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena’.

“De esta forma, entonces, aplicando el CPLT el principio de divisibilidad, ha protegido la identidad del denunciante, cumpliendo de esa forma también con el artículo 83 del citado D. L. N° 3.538, en lo que se refiere al Estatuto del Denunciante”, aclara la resolución.

A mayor abundamiento, agrega, en todo caso los argumentos vertidos por el CMF para soslayar que la Decisión de Amparo reclamada infringe el Estatuto del Denunciante, al exponer a esas personas a eventuales represalias si se logra establecer su identidad, son meras especulaciones, y en caso alguno pueden ser consideradas, desde que no cumplen con el estándar del Test de Daños que exige la jurisprudencia administrativa y judicial, motivo por lo cual esas alegaciones tampoco pueden revertir lo que se ha venido sosteniendo”.

En consecuencia, desestimándose todas las causales de reserva alegadas por el CMF, el reclamo de ilegalidad será rechazado.

 

Vea sentencia Rol Nº127-2023

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