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Recurso de casación en el fondo rechazado.

Recurrente confunde acciones al alegar en su impugnación la existencia de un comodato precario en circunstancia que la acción o demanda ejercida era precario.

La Corte Suprema desestimó el arbitrio de nulidad sustancial al observar el error en la argumentación, pues la ocupante se refirió en derecho a la vulneración del artículo 2174 del Código Civil sin acreditar la existencia de contrato previo con la demandante, pero en su libelo sostuvo que su ocupación no era “tolerada ni ignorada por la dueña del inmueble”, error que llevó al máximo Tribunal al rechazo del recurso.

20 de noviembre de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que acogió una demanda de precario.

Se accionó en contra de la ocupante de una oficina ubicada en un edificio de la comuna de Providencia. La demandante afirma ser la dueña de la unidad, que es ocupada por la demandada por ignorancia o mera tolerancia de su parte.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando la inmediata restitución de la oficina; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo por la infracción del artículo 2174 del Código Civil, acusando la existencia de un comodato precario.

La recurrente sostuvo que, no ocupa el inmueble por ignorancia ni mera tolerancia, pues su ingreso se fundó en un contrato de arriendo celebrado con el anterior dueño de la unidad.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al notar la contradicción argumental de la recurrente, pues “(…) en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia como infringido el artículo 2174 del Código Civil, al acoger una acción de precario, no obstante se ha deducido en autos, una acción de comodato precario, razón por la cual una correcta aplicación de la norma infringida requería al demandante acreditar mediante escritura pública o contrato privado, la existencia del referido contrato, lo que no aconteció”.

En el mismo sentido el fallo puntualiza que, “(…) sin perjuicio de la imprecisión en que incurre el demandante al señalar que interpone demanda de comodato precario, se advierte que en sus fundamentos de derecho alude a la acción prevista en el artículo 2195 del Código Civil, razón por la cual, la controversia de autos versa sobre un juicio de precario, razón por la cual, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa la que sirvió de sustento jurídico a la demanda y aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar”.

Es importante destacar que, en este caso, la confusión de la recurrente se produce respecto de dos acciones similares en nombre. Por una parte, el comodato precario que es aquel préstamo de uso respecto de un inmueble en que las partes no han acordado fecha de término, mientras que el precario, es la ocupación de un inmueble por un tercero por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº238.092-2023, Corte de Santiago Rol Nº2.840-2023 y 5º Juzgado Civil de Santiago RIT C-10092-2021.

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  1. Don Marcelo a pesar que hoy en día hay bastante acceso a la información, y la sociedad en general no es la misma obviamente de hace 30 o 40 años atras, aún hay gente que requiere que el comentario sea simplista o con términos más amigables, muchos no son abogados, jueces, licenciados, etc, o que estén vinculado al medio, en el cual se desenvuelven muchos de los mencionados y además está publicación está diseñada ( Comentarios ), para que el lector o usuario le sea más fácil y amigable de entender. Con respeto y humildad el suscrito, un reciente licenciado en ciencias jurídicas.

  2. Que mala redacción en la última parte, o a lo menos, demasiado simplista, al menos para este diario.
    Para que exista un comodato precario podemos estar en 2 situaciones distintas, la del art. 2194 ( “cuando hay reserva de faculta de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo“, lo que según la doctrina y jurisprudencia implica la reserva EXPRESA de pedir la restitución en cualquier tiempo), y, la del art. 2195 inc 1, que impone 2 requisitos COPULATIVOS, que son “no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución“.