Diario Constitucional

Contraloría General de la República.

Para definir la jerarquía existente entre el fiscal y el inculpado, cuando estén sujetos a estatutos diversos, tendrá que compararse la remuneración bruta asociada a sus empleos.

El grado o nivel remuneratorio asignado a un empleo dice relación con la importancia de la función que le corresponderá desarrollar al empleado que ocupe esa plaza, de lo que se sigue que el referido grado o nivel remuneratorio es el elemento que determina el nivel jerárquico del funcionario.

Por Redacción·23 de noviembre de 2023·5 min de lectura
Para definir la jerarquía existente entre el fiscal y el inculpado, cuando estén sujetos a estatutos diversos, tendrá que compararse la remuneración bruta asociada a sus empleos.
Referencial

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Servicio Local de Educación Pública de Valparaíso, para solicitar un pronunciamiento que determine el personal que puede ser designado como fiscal o investigador en los procesos disciplinarios incoados respecto de los asistentes de la educación, en atención a la diversidad de cuerpos estatutarios presentes al interior de esa clase de organismos -leyes N°s. 18.834, 19.070 y 21.109-.

Sobre el particular, el Contralor señala que la ley N° 21.109, sobre Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, regula, conforme lo señala su artículo 1°, a quienes desarrollan dicha función en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, añadiendo su artículo 3° que las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación se regirán por las disposiciones de esa ley, y en lo no regulado expresamente por ella se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Su artículo 33 prevé que los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella, entre otras causales, por la consignada en su letra c), esto es, por falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo, contemplado en el Título V de la ley N° 18.834, en lo que fuere pertinente; y por la signada con la letra d), a saber, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

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