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Etnorreparación del daño causado.

Corte Constitucional de Colombia ampara derecho a la consulta previa de una comunidad indígena afectada por proyectos mineros en su territorio ancestral.

De cara a la violación del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, la reparación justa y equitativa no se limita únicamente a la indemnización pecuniaria; se asocia, además, a la necesidad de restaurar el tejido social del pueblo específico, con el propósito de garantizar su integridad física, cultural y espiritual.

24 de noviembre de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un grupo de autoridades indígenas de la etnia Yukpa que solicitaron a una serie de entidades estatales tomar medidas para subsanar el daño que habrían causado las empresas mineras que operan en su territorio ancestral. Amparó su derecho a la consulta previa. 

Los accionantes alegaron que la ejecución de una serie de proyectos mineros en su territorio se llevó a cabo sin la debida consulta a la comunidad indígena. Por ello, solicitaron la suspensión de las licencias de los proyectos mineros en cuestión y la realización de un proceso de consulta previa con los Yukpa afectados, para así tener incidencia en los procesos de toma de decisiones que afecten a su territorio y recursos naturales.

La acción fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que no estaba probada la directa y grave afectación que habría sufrido la comunidad a raíz de la ejecución de los proyectos. Los accionantes recurrieron los fallos en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) de cara a la violación del derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas, la reparación justa y equitativa no se limita únicamente a la indemnización pecuniaria; se asocia, además, a la necesidad de restaurar el tejido social del pueblo específico, con el propósito de garantizar su integridad física, cultural y espiritual. Esta aproximación parte del reconocimiento de los factores de discriminación y marginación que han sufrido históricamente estos pueblos”.

Señala que “(…) la determinación de las medidas de etnorreparación no puede ser una imposición unilateral por parte de la autoridad judicial. El procedimiento debe tener en cuenta, como mínimo, dos exigencias. Primero, son imprescindibles la participación y la retroalimentación del grupo vulnerado, con el fin de que sea la misma comunidad la que exponga los retos que deben ser superados y la mejor forma de abordarlos”

Comprueba que “(…) se trata, entonces, de un escenario que supera las categorías tradicionales del derecho de daños y que requiere una aproximación con enfoque diferencial y étnico. Por lo tanto, para determinar las medidas de reparación oportunas en el caso sub examine,  se debe tener en cuenta que los integrantes del pueblo Yukpa son sujetos de especial protección constitucional que padecen de un particular estado de desprotección y una crítica situación económica, social y de salud”.

La Corte concluye que “(…) deben atenderse los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para adelantar la consulta previa, de forma que sea un mecanismo efectivo de diálogo intercultural. Se resalta que debe orientarse por su finalidad, que es lograr el consentimiento de los pueblos interesados; ser una concertación que armonice los valores culturales y las posiciones de los sistemas culturales implicados; y ser flexible, al punto en que sea culturalmente adecuada para el pueblo específico”.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió la acción y ordenó a la autoridad realizar una consulta previa a la comunidad indígena afectada, respecto a cinco proyectos mineros previstos en su territorio. Además, dispuso la ampliación, saneamiento y delimitación del territorio de la comunidad indígena bajo un enfoque etnodiferencial.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-375-23.

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