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Recurso de protección acogido, en fallo dividido.

El “descuento por planilla” sólo procede si el cobro del crédito social se efectúa oportunamente, resuelve la Corte Suprema.

La Caja de Compensación debe abstenerse de descontar las cuotas del crédito adeudado desde la remuneración del actor si ya inició el cobro judicial -como ocurrió en la especie-, pues dicho descuento constituye un acto abusivo al no ejercer las acciones que reconoce la ley para cobrar la deuda.

25 de noviembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de una Caja de Compensación, por descontar desde la remuneración del recurrente las cuotas de un crédito social adeudado, y en su lugar, acogió la acción cautelar.

El recurrente sostuvo que la Caja de Compensación demandó ejecutivamente el cobro de un crédito social otorgado en 2018, no obstante, el procedimiento se declaró abandonado en 2021. Refiere que, en noviembre de 2022 encontró un nuevo trabajo, y al recibir el pago de su sueldo correspondiente a febrero de 2023, se percató del descuento de $125.000.- glosado como cuota de la deuda impaga.

El actor adujo que la retención acusada es arbitraria e ilegal, al vulnerar la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, señalando que la recurrida ha ejercido un acto de autotutela sin proseguir con el cobro de la deuda mediante las acciones judiciales que la ley le confiere.

En su informe, la Caja de Compensación instó por el rechazo de la acción, argumentando que se está frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección, al considerar que, “(…) la recurrida ha desplegado una actuación que se ajusta a las normas y prerrogativas que la ley que regula esta materia le otorga, respecto de una obligación vigente, desde que la declaración del abandono de procedimiento, no importa la extinción de las acciones pertinentes, como expresamente lo establece el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. De manera que la obligación de pago que se reclama por la recurrida y se hace efectiva mediante los descuentos que por esta acción se impugnan, no se encuentra prescrita y es actualmente exigible”.

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada, luego de razonar que, “(…) el proceder de la recurrida, resulta manifiestamente arbitrario, desde que por su intermedio la Caja de Compensación soslaya la existencia de los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito, por lo que corresponde que se otorgue amparo al actor, de lo contrario la institución recurrida obtendrá un reconocimiento de la jurisdicción, que afirma un método abusivo de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, acogió el recurso de protección y ordenó a la Caja de Compensación abstenerse de continuar con los descuentos en la remuneración del recurrente y reembolsar los montos así percibidos, sin perjuicio de ejercer las acciones civiles pertinentes para obtener la satisfacción de su crédito.

La decisión fue acordada con los votos en contra del ministro Jean Pierre Matus, y del abogado integrante Raúl Fuentes, que instaron por confirmar el fallo en alzada, al estimar que, “(…) el cobro judicial de tales créditos no puede ser considerando un acto ilegal o arbitrario ni tampoco uno que enerve la obligación legal del descuento de las cuotas en las remuneraciones, bajo las condiciones y limitaciones que la ley y la Superintendencia del ramo establecen, por ejemplo, que tales cuotas no puedan exceder del 25% de la remuneración y que la reanudación de su cobro deba ser advertida al deudor y al nuevo empleador”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº201.269-2023 y Corte de Santiago Rol Nº2.377-2023.

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