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Imagen: ADN
Recurso de protección acogido.

Corte de Apelaciones de Santiago suspende funcionamiento de helipuerto emplazado en sector residencial.

La Octava Sala del tribunal de alzada estableció que el helipuerto no cuenta con las autorizaciones para su operación, afecta la salud física y síquica de los vecinos y el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, amén de no ajustarse al uso de suelo de la comuna.

27 de noviembre de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección presentados por vecinos y suspendió el funcionamiento de helipuerto emplazado en sector residencial de la comuna de Huechuraba.

El fallo afirma que de conformidad con lo informado por la Municipalidad de Huechuraba en estos autos la recurrida solo cuenta con patente provisoria, la cual habría expirado en septiembre de 2022, no constando en estos autos que, a esta fecha, esté operando con algún tipo de patente municipal (provisoria o definitiva).

Se señala también que a) El Plan Regulador de la Comuna de Huechuraba, no contempla, como uso de suelo permitido, ni la pista de aterrizaje ni los hangares en la zona ZH7, situación que es reconocida por la propia Municipalidad.

b) Se han cursado infracciones a la recurrida por la Municipalidad de Huechuraba por no contar con Permiso de Edificación vigente ni Recepción Definitiva, observándose, además que lo construido no corresponde a lo solicitado por la requerida.

c) La recurrida no ha acreditado que cuente con Patente Comercial vigente. La única patente acompañada a estos autos es la Patente Provisoria de que consta de la Resolución 48/2020 de fecha 12 de febrero de 2020, del Departamento de Patentes Comerciales de la Municipalidad de Huechuraba, autorizando a la recurrida para
ejercer la actividad de “otros servicios de almacenamiento y depósito N.C.P. , según actividad económica del SII N° 521009”.

Además, revisado el código de actividad en el Servicio de Impuestos Internos, el citado código solo se la actividad descrita, sin incluir ningún tipo de actividad relacionada con las actividades desarrolladas en el Helipuerto. El documento acompañado no incluye la actividad de “Transporte de Pasajeros Vía Aérea”, pese a indicarlo así la recurrida en su Informe.

El fallo señala que, en tanto no se autorice el uso de suelo para incluir una pista de aterrizaje y hangar, para lo cual es necesario que se modifique el Plan Regulador de la Comuna de Huechuraba, el funcionamiento del Helipuerto es ilegal; razón por la cual, de verificarse la conculcación de las garantías fundamentales protegidas por la acción cautelar, el recurso de marras estaría en condiciones de ser acogido.

La resolución agrega que, ahora bien, en cuanto a las garantías constitucionales afectadas, la recurrente señala que la operación del Helipuerto de Santiago, conculcaría las garantías establecidas en números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En primer lugar, el fallo afirma que, la recurrente señala que el funcionamiento del helipuerto afecta la integridad física y psíquica de quienes viven en el sector, justamente por tratarse de un sector residencial, viéndose expuestos a ruidos molestos y los peligros de verse afectados por accidentes que pudieran ocurrir con razón del funcionamiento del citado helipuerto; ruidos verificados mediante la constatación notarial ya mencionada precedentemente, en que se transgrede el límite de decibeles establecido por la normativa vigente señalada anteriormente.

El No. 1 del artículo 19 de la Constitución dispone que… ‘Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’, cita.

Para el tribunal de alzada, a los ruidos molestos y a las vibraciones ya mencionados en este fallo, que puede importar un riesgo para salud física y psíquica de los recurrentes al vivir en las cercanías del Helipuerto, debe sumarse el riesgo (y por ende, amenaza) que implica para la seguridad e integridad física, el derivado del almacenamiento de combustible en el hangar en circunstancias que dicha construcción es una edificación provisoria que no cuenta –al menos hasta la vista de la causa– con permiso de edificación ni recepción definitiva, como se ha dicho. Así, se vulnera la integridad física de los vecinos al exponerlos a accidentes producidos ya sea por accidentes de un helicóptero al despegar, sobrevolar o aterrizar, o bien por accidentes relacionados con el almacenamiento de combustible; amén de afectar y perturbar la integridad psíquica de los vecinos causados por los ruidos molestos propios del funcionamiento del helipuerto, especialmente los ruidos y vibraciones por el sobrevuelo y aterrizaje de las naves que se produce en horario continuo (día y noche), lo que somete a los recurrentes a ruidos excesivos que impiden el desarrollo normal de la vida en los hogares, la concentración en tareas productivas y de estudio, problemas de sueño con el riesgo de que con ello se afecte la salud mental e integridad psíquica de los vecinos. A estos efectos debemos recordar que la garantía constitucional en comento se refiere tanto a la integridad física como psíquica, especialmente cuando consta de autos que la actividad se realiza todos los días del año, durante las 24 horas del día.

Añade que, por su parte, la contaminación acústica sufrida por los vecinos de manera permanente afecta no solo la tranquilidad y calidad de vida, sino también la calidad de sueño, exponiendo a los recurrentes a los daños que la exposición permanente a dichos ruidos puedan producir daños auditivos y psíquicos a largo plazo; todo lo cual está relacionado con la vulneración al derecho de vivir en un ambiente libre de contaminación consagrado en el No. 8 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile, ya referido.

Asimismo, el fallo consigna que, sobre esta materia, cabe destacar que el Decreto Supremo 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (Norma de Emisión de Ruidos) establece los decibeles autorizados, cuyos límites se ven excedidos por el Helipuerto recurrido y que afectan a los recurrentes justamente por su proximidad al recinto cuestionado. Así el artículo 7 de la Norma de Emisión de Ruidos establece el máximo de ruidos en zonas residenciales, fijando un máximo de decibeles de 55 decibeles en horario de siete de la mañana a nueve de la noche y de 45 decibeles entre las nueve de la noche y las siete de la mañana; en tanto que las vibraciones de un helicóptero equivalen a 86 decibeles, además del ruido. Además, consta de la certificación notarial acompañada, a modo de muestra, que el día 25 de noviembre de 2022 se registraron, 4 vuelos a partir de las 19:00 hrs., registrando ruidos de 65,9; 54,1; 61,8 y 67,6 decibeles; certificando, además, la señora Notario María Soledad Lascar Merino que los vuelos producen vibraciones en las techumbres del zinc, en las ventanas, y ladridos de perros por el ruido. Sobre ello, esta Corte comparte el argumento esgrimido por la recurrente, en el sentido que, es de público conocimiento, el ruido molesto que generan los helicópteros, lo cual es asentado no solo por la certificación notarial mencionado sino también por las máximas de experiencia; lo cual no puede menos que afectar a los vecinos recurrentes, dado que se encuentran en las cercanías (entre 300 y 400 metros) del Helipuerto en cuestión; encontrándose todo emplazado en una zona urbana residencial, según consta del Plan Regulador ya analizado y del Certificado de Zonificación 455/2021 de la Municipalidad de Huechuraba, acompañado en estos autos.

Ahora bien, agrega que, la afectación de los niveles máximos de ruidos permitidos, además de amenazar o perturbar la salud física y mental de los vecinos, constituye también una vulneración al derecho de vivir en un medio libre de contaminación consagrado en el número 8 del artículo 19 de la Constitución, justamente por superar los límites máximos fijados por la autoridad ambiental, criterio que ha sido confirmado por la Corte Suprema.

Todo lo anterior, explica el fallo, adicionalmente, incide en el uso y goce y disposición de la propiedad consagrado en el artículo 19 No. 24 de la Constitución Política de la República; especialmente porque el uso se ve restringido por los ruidos molestos, obligando a los vecinos a mantener las ventanas cerradas, intervenir las edificaciones para aislarlas acústicamente, etc.

De lo que se viene razonando, se concluye que efectivamente se encuentran conculcadas las garantías constitucionales alegadas por la recurrente; por lo que existiendo ilegalidad en el funcionamiento del Helipuerto por una parte, y vulneración de las garantías protegidas por la acción cautelar por la otra, concurren en la especie los requisitos para acoger el recurso de protección impetrado, correspondiendo que esta Corte restablezca el imperio del derecho y se adopten las medidas que se indicarán en lo resolutivo

Por tanto, se resuelve que, se acoge, sin costas, el recurso impetrado por abogado, en representación de José Luis Hernández Inostroza y vecinos de la población ‘El Barrero’, en contra de la sociedad empresa Helipuerto Santiago SpA, y se ordena: Suspender el funcionamiento del Helipuerto Santiago SpA hasta que la recurrida obtenga todas las autorizaciones administrativas, urbanísticas y municipales necesarias para ello, incluyendo la autorización del uso del suelo respectivo.

 

Vea sentencia Rol Nº31.071-2022

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