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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por empate de votos

Norma que fija la competencia de los tribunales militares no es contraria a la Constitución.

La sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un recinto militar, no es una justificación constitucionalmente admisible y suficiente para que a una persona, sea esta civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común y se le prive de un procedimiento racional y justo, refiere el voto en contra.

28 de noviembre de 2023

El Pleno del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 5°, numeral 3°, en relación con el artículo 6°, inciso primero, del Código de Justicia Militar, al registrarse un empate de votos que, al tratarse de una acción de inaplicabilidad no es dirimido por la Presidente del Tribunal.

 

Los preceptos legales impugnados establecen:

Artículo 5°.- “Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento: […].

3°. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas; (…)”. (Art. 5 N°3, Código de Justicia Militar).

[…]”. Artículo 6°.- “Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo. […]”. (Art. 6., inciso primero, Código de Justicia Militar).

La gestión pendiente invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Quilpué iniciado por una querella interpuesta por el requirente, sargento de Carabineros,  en contra de quienes resulten responsables por el cuasidelito de lesiones menos graves, en relación con el artículo 399 del Código Penal; y omisión de denuncia, en relación con el artículo 494, número 5, del Código Penal, respecto del cual se encuentra fijada audiencia para discutir competencia, luego de que la Fiscalía Regional de Valparaíso reabriera la investigación una vez que se presentó reclamo en contra de la Fiscal de la causa que rechazó su competencia.

El requirente alegó que el precepto legal objetado infringe la igualdad ante la ley y el derecho a un procedimiento racional y justo, en relación con los artículos 8°, N°s 1 y 5, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desde que a pesar de que no se trata de una figura delictiva del ámbito militar que afecte un bien jurídico militar, sino de un delito común, los hechos quedarán en conocimiento de los tribunales militares de modo que se afecta la debida y necesaria independencia e imparcialidad del juez, en cuanto con ocasión de una práctica de tiro dirigida por el subteniente el requirente fue golpeado por una bala que le generó un traumatismo cerebral desde que los funcionarios policiales no cumplieron con las medidas de seguridad necesarias. Por consiguiente, someter dichos hechos a conocimiento de la justicia militar contraviene los estándares internacionales por cuanto dicho sistema de justicia se caracteriza por las relaciones de subordinación jerárquica.

El requerimiento fue rechazado por la ministra María Pía Silva, y los ministros Cristián Letelier, Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (s).

Luego de referirse a la gestión pendiente, la sentencia deja establecido que, “(…) las diferencias entre el proceso penal común y el militar en este punto no permiten dar por acreditada una infracción a las garantías invocadas por la requirente, toda vez que es la propia Constitución la que reconoce el sistema de justicia militar expresamente en el inciso final del artículo 83, prescribiendo específicamente que la adopción de medidas para proteger a víctimas en causas que sean de conocimiento de los tribunales militares –como podría ocurrir en el caso concreto de estos autos, de trasladarse en conocimiento de la causa a la justicia militar–, corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.”

Enseguida, observan que “(…) fue el propio constituyente quien autorizó diferencias de trato en el juzgamiento por parte de tribunales militares y de otros tribunales mientras no se produjera la adecuación de los primeros a las reglas de procedimientos aplicables a la generalidad de la población del país. Desde esta perspectiva, la legislación que así lo ha reconocido no hace más que aplicar el mandato contenido en la propia Constitución”.

Agregan que, “(…) el precepto impugnado no vulnera el principio de igualdad ante la ley ni el debido proceso, pues la propia Constitución Política admite la vigencia de sistemas de enjuiciamiento criminal con “estándares” diferenciados, sin que, por lo que ya se expuso, se aprecie una desprotección que haga ilusos sus derechos.”

Por su parte, la Presidenta Nancy Yáñez, el ministro Nelson Pozo y las ministras Daniela Marzi y Natalia Muñoz (s) estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que, “(…) la existencia per se de una justicia militar no es inconstitucional, pero no es inmune a reproches de constitucionalidad. Si bien la justicia militar tiene un reconocimiento expreso en dos disposiciones constitucionales (los arts. 19, Nº 3º inciso segundo, y 83, inciso cuarto), ello no significa que los preceptos legales que la conforman (en este caso, el Código de Justicia Militar) se encuentren exentos de límites que implica la observancia de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas.”

En cuanto a la vulneración al derecho a un juez independiente e imparcial, “(…) la estructura orgánica determinada por el Código de Justicia Militar establece que la función de juez institucional y de fiscal instructor recae en funcionarios del servicio activo de las respectivas ramas de las FFAA., los cuales no requieren ser abogados y, ciertamente, no gozan de inamovilidad. Por ello, en esta estructura orgánica y composición de los tribunales militares, es posible advertir que no existe suficiente distancia relacional entre el fiscal instructor y el juez respecto de las partes o intervinientes, así como entre estos últimos y la autoridad militar máxima del lugar, a quienes los une la pertenencia a la misma institución y donde existe un vínculo de jerarquía y mando entre sus integrantes.”

En ese sentido, señalan que, “(…) se vulnera sustantivamente la igualdad ante la ley, señalada en el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución. La magnitud de la diferencia de trato por la aplicación de la legislación común en relación con la militar es muy elevada. La justificación de la diferencia establecida por la ley ha de superar el estándar exigible para ser compatible con la Constitución, lo cual no sucede en el caso concreto, donde se denota de manera expresa una discriminación.”

Sobre el procedimiento racional y justo, “(…) la sola circunstancia de haber ocurrido el hecho criminal en un recinto militar (lo que incluso se cuestiona en el caso concreto por cuanto se trataría de un campo de tiro respecto del cual existen dudas sobre su concesión), no es una justificación constitucionalmente admisible y suficiente para que a una persona, sea esta civil o militar, se le impida ejercer derechos como víctima de un delito común y se le prive de un procedimiento racional y justo.”

En consecuencia, razonan que, “(…) en el caso concreto que sustenta estos autos constitucionales y que fundamentan el presente requerimiento, si bien los hechos que se investigan habrían ocurrido en un recinto militar, tal circunstancia fáctica no conduce a que el delito revista un vínculo intenso con la función propiamente militar. En consecuencia, no se trata de un acto de servicio o en ocasión del mismo, que se haya ejecutado por una orden o decisión que haya puesto en riesgo bienes jurídicos de naturaleza militar.”

De ahí que, “(…) no cabe duda que en este caso particular el actor constitucional tiene la condición y naturaleza jurídica de víctima en los hechos acaecidos en la práctica de tiro en la localidad de Quilpué, de lo cual se infiere de manera cierta y no controvertida que la indagación versa sobre un cuasidelito de aquellos previstos y sancionados en el artículo 492 del Código Penal en relación con el artículo 399 del mismo cuerpo normativo, razón por la cual el desechar la presente acción de inaplicabilidad constituiría el impedir acciones reparatorias al requirente, circunstancias que por si mimos no hacen más que vulnerar las garantías constitucionales antes aducidas en el presente voto por acoger el libelo. El solo hecho de que la acción impetrada quede en el procedimiento penal militar constituye un impedimento tanto para ejercer sus derechos en el proceso como también el impedimento de ejercer la acción penal en su plenitud (debido proceso).”

 

Vea texto del sentencia y expediente Rol N°14.445–2023.

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