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Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas que establecen sanciones de multa que puede imponer el CNTV a empresas que prestan servicios de televisión por exhibir publicidad de bebidas alcohólicas en horario de protección de menores, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Se alega que si bien existe un deber legal de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes respecto de los contenidos televisivos que se expresen dentro de su ámbito de competencias, tal protección no puede implicar un absurdo en que se sancione a DIRECTV de manera completamente arbitraria, entendiendo que existe, hoy en día con el desarrollo del internet y las redes sociales, medios que difunden ampliamente el mismo contenido por el que la sanciona.

29 de noviembre de 2023

DIRECTV Chile solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 33 N°2 y 34, inciso primero, de la Ley 18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión.

 

Los preceptos legales impugnados señalan:

 

“Artículo 33.- Las infracciones a las normas de la presente ley y a las que el Consejo dicte en uso de las facultades que se le conceden, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con:

2.- Multa no inferior a 20 ni superior a 200 unidades tributarias mensuales, en caso de tratarse de concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión regionales, locales, o locales de carácter comunitario. Par al caso de servicios de radiodifusión televisiva o permisionarios de servicios limitados de televisión de carácter nacional, las multas podrán ascender hasta un máximo de 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia de una misma infracción, se podrá duplicar el máximo de la multa.” (Art. 33, N°2, Ley N°18.838).

“Artículo 34.- El Consejo, antes de aplicar sanción alguna, deberá notificar a la concesionaria del o de los cargos que existen en su contra. Esta tendrá el plazo de cinco días hábiles para formular sus descargos y solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que funde su defensa. Vencido este plazo, sin descargos o existiendo éstos, sin que se haya decretado un término probatorio, o vencido dicho término, se haya rendido prueba o no, el Consejo resolverá sin más trámites. La prueba y las notificaciones se regirán por las normas establecidas en el artículo 27 de esta ley.” (Art. 34, inciso 1, Ley N°18.838.).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de reclamación interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra del oficio del Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que le impuso una multa de 80 UTM por exhibir una publicidad de bebidas alcohólicas a través de la señal universal en horario de protección de menores.

Tres requerimientos análogos, por idénticos fundamentos, interpuso la misma sociedad en causas seguidas ante la Corte de Apelaciones de Santiago que inciden en recurso de reclamación deducidos en contra de oficios del CNTV que le impuso multas de 80 y 50 UTM.

El requirente alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley, la igual protección en el ejercicio de los derechos y el principio de seguridad jurídica, desde que se vulnera el principio de proporcionalidad y el debido proceso, en cuanto se le impuso una multa que no tiene correlato alguno con el daño infringido, la capacidad económica del infractor, su intencionalidad, ni la ganancia obtenida.

Además, ni el precepto impugnado ni la propia ley en su conjunto contemplan la forma en que debe realizarse la formulación de cargos, cuyo vació permitió que el CNTV no acompañara antecedentes que den cuenta de la infracción cometida y que no accediera a la solicitud de apertura de un término probatorio efectuada por DIRECTV en sus respuestas a los cargos formulados a la empresa, lo que la dejó en una absoluta indefensión, pues la publicidad cuestionada no es publicidad insertada por DIRECTV, sino que en realidad son contenidos enviados directamente por el proveedor de contenido, dueño de la señal, que son grandes empresas multinacionales como HBO, Turner, Discovery, ESPN-Disney, Televisa y Viacom, con quienes DIRECTV celebra contratos de adhesión, respecto de los cuales no tiene ninguna posibilidad de influir, ni el poder negociador para modificar su contenido. Dicha circunstancia no es en sí misma una eximente de responsabilidad infraccional, no obstante, ha sido reconocida por la jurisprudencia como una atenuante y un elemento del principio de proporcionalidad.

Aduce que, si bien entiende que existe un deber legal de garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes respecto de los contenidos que se expresen dentro de su ámbito de competencias, en cuanto en virtud del artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el niño tiene derecho a desarrollarse progresivamente el ejercicio de sus derechos, tal protección no puede implicar un absurdo en que se sancione a DIRECTV, de manera completamente arbitraria, entendiendo que existe, hoy en día con el desarrollo del internet y las redes sociales, medios que difunden ampliamente el mismo contenido por el que se sanciona al requirente, existiendo en variados medios de comunicación, por ejemplo, en partidos de fútbol, en los cuales constantemente se exhibe publicidad de bebidas alcohólicas, como incluso resulta ser de eventos de talla mundial, como fue el reciente campeonato mundial de futbol realizado en Qatar 2022, cuyo auspiciador era la empresa “Budweiser”.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.919-2023, N°14.920-2023, N°14.921-2023, N°14.922-2023.

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