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Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Cláusula contractual se considera abusiva cuando causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en detrimento del consumidor.

Si el elemento abusivo de la cláusula puede separarse del resto de la misma, su supresión puede bastar para restablecer el equilibrio real entre las partes del contrato. En tal caso, el contrato puede subsistir y el consumidor puede elegir cualquier forma de pago de entre las admisibles en virtud del Derecho nacional.

1 de diciembre de 2023

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó, en el marco de una decisión prejudicial, que obligar al consumidor a pagar costos del crédito no correspondientes a intereses excesivos puede constituir cláusula abusiva susceptible de anulación, aunque si el elemento arbitrario de la cláusula es identificable y disociable de los demás que la componen, bastará con la nulidad de este.

Tres ciudadanos polacos suscribieron contratos de crédito de consumo, los cuales contienen cláusulas que imponen el pago de gastos y comisiones adicionales, además de la cantidad prestada y los intereses. Estos costos adicionales representan una proporción considerable de los montos prestados. Los consumidores, alegando que estas cláusulas son excesivas e irrazonables, accionaron en sede judicial para solicitar que un tribunal las declare abusivas.

El tribunal que conoce del caso, buscando orientación sobre la interpretación de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE. En primer lugar, preguntó si las cláusulas que se refieren a costos del crédito no asociados a intereses pueden considerarse abusivas simplemente debido a la anormalidad de dichos costos en relación con la prestación proporcionada. En segundo lugar, deseaba saber si el contrato puede subsistir tras la declaración de nulidad de las disposiciones que exigen el reembolso presencial en el domicilio del consumidor. 

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) una cláusula contractual se considera abusiva cuando causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes en detrimento del consumidor. Tal desequilibrio puede derivarse del mero hecho de que los costes no correspondientes a intereses puestos a cargo del consumidor sean manifiestamente desproporcionados con respecto al importe prestado y a los servicios proporcionados como contrapartida, vinculados a la concesión y gestión de un crédito”.

Agrega que “(…) no obstante, por regla general, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas solo puede realizarse en los casos en que estas no tengan por objeto definir el objeto principal del contrato y no se referirá a la adecuación del precio o de la retribución en relación con los servicios prestados como contrapartida”.

Comprueba que, “(…) por lo tanto, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional comprobar si sucede así en el presente asunto. En caso de respuesta negativa, el juez nacional deberá examinar si la legislación nacional permite, como normativa que garantiza un nivel de protección más elevado, proceder a tal apreciación”.

El Tribunal concluye que, “(…) si el órgano jurisdiccional nacional inválida la cláusula que exige el reembolso en el domicilio del consumidor por permitir al prestamista ejercer una presión ilegítima, el contrato puede resultar inejecutable y, por tanto, nulo en su totalidad. Sin embargo, si el elemento abusivo de esta cláusula puede separarse del resto de la misma, su supresión puede bastar para restablecer el equilibrio real entre las partes del contrato. En tal caso, el contrato puede subsistir y el consumidor puede elegir cualquier forma de pago de entre las admisibles en virtud del Derecho nacional”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal dictaminó que la normativa interpretada no se opone a que se declare la nulidad de un contrato de préstamo celebrado entre un profesional y un consumidor cuando se aprecie que solo es abusiva la cláusula de dicho contrato que fija las condiciones concretas de pago de las cantidades debidas en vencimientos periódicos y que dicho contrato no puede subsistir sin esa cláusula.

 

Vea sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea C‑321.22.

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