Noticias

imagen: historia-arte.com
Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Demanda contra España por no prohibir una “obra de arte” compuesta de hostias que conformaban la palabra “pederastia”, se declara inadmisible por el TEDH.

La asociación demandante no interpuso un procedimiento contencioso administrativo ni alegó que tal recurso fuera inaccesible o ineficaz. Por lo tanto, incumplió la obligación establecida en el Convenio Europeo de utilizar primero todos los recursos disponibles a nivel nacional antes de llevar su caso ante este Tribunal.

8 de diciembre de 2023

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) declaró inadmisible la demanda interpuesta contra España por la presunta vulneración de su deber de neutralidad religiosa, al permitir la realización de una “obra de arte” que ofendió a la comunidad cristiana. Dictaminó que los hechos denunciados no contravienen el artículo 9 (libertad de religión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

En 2015, se llevó a cabo un evento denominado «Amén» que formó parte de una exposición realizada en un municipio de España. En aquella ocasión, un artista exhibió fotografías posando desnudo junto a la palabra «pederastia» escrita en el suelo con fragmentos de hostias tomadas de 242 misas católicas. El hombre difundió la exposición en redes sociales, compartiendo imágenes tomadas con una cámara oculta durante las misas a las que asistió.

Indignada por este hecho, la Asociación de Abogados Cristianos, creada en 2008 para preservar y promover los principios de la fe cristiana, solicitó a las autoridades locales el retiro de la obra por dañar la dignidad de su religión. No obstante, estas se negaron aduciendo que la muestra estaba amparada por la libertad de expresión. A raíz de ello, la Asociación entabló una acción penal contra el artista y el concejal que autorizó la exposición, que fue desestimada por el juez de instancia.

La decisión fue confirmada en todas las instancias judiciales, pues los tribunales estimaron que no se demostró suficientemente que el artista tuviera la intención de ofender y que, según sus declaraciones en redes sociales, su objetivo principal era llamar la atención sobre los escándalos de pederastia en la Iglesia católica.

En virtud del artículo 9 de la Convención, la Asociación demandó al Estado español, alegando que las autoridades locales habían financiado y acogido una pieza de arte que ofendió sus sentimientos religiosos, incumpliendo así su deber de neutralidad.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que “(…) la asociación demandante había impugnado la negativa del Ayuntamiento a cancelar la exposición en un procedimiento penal, a pesar de que el ordenamiento jurídico español preveía la posibilidad de impugnar el incumplimiento del deber de neutralidad religiosa en un procedimiento contencioso administrativo. La incoación de tales procedimientos habría dado a los tribunales administrativos nacionales la oportunidad de examinar el fondo de esa denuncia y sopesar la libertad de expresión con los derechos de los creyentes cristianos”.

Agrega que “(…) la asociación demandante no interpuso un procedimiento contencioso administrativo ni alegó que tal recurso fuera inaccesible o ineficaz. Por lo tanto, incumplió la obligación establecida en el Convenio Europeo de utilizar primero todos los recursos disponibles a nivel nacional antes de llevar su caso ante este Tribunal. Además, no había nada arbitrario en la conclusión de los tribunales nacionales de que los actos del artista y del concejal local no habían constituido un delito penal”.

El Tribunal concluye que “(…) la negativa resultante a procesar, en una situación en la que la asociación tenía la posibilidad de buscar protección a través de recursos civiles, no puede verse en modo alguno como un incumplimiento por parte del Estado demandado de su deber en virtud del artículo 9 del Convenio de proteger a los creyentes contra un ataque a su libertad de religión. La segunda parte de la denuncia fue desestimada por ser manifiestamente infundada. Por tanto, debe declararse inadmisible el recurso”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal declaró inadmisible la demanda.

Vea sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos 22604.18.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *