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Recurso de protección acogido por Corte de La Serena.

Impedir el ingreso de los hijos y la madre a su residencia, constituye un acto de autotutela del padre, sin perjuicio de los derechos que éste posea sobre el inmueble.

Por regla general, toda actuación de autotutela debe ser calificada de ilegal, por cuanto se aleja del cauce legítimo que como sociedad se ha establecido para resolver los conflictos de interés jurídico.

8 de diciembre de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por una mujer en contra del padre biológico de sus hijos y un familiar de éste, por ingresar violentamente a su domicilio, del cual es copropietaria, mientras ella no estaba.

Expone que, al volver al inmueble junto a sus hijos, no pudo ingresar por encontrar soldado el portón de acceso y las ventanas, y cambiadas las cerraduras de la propiedad, y bloqueados los accesos, por lo que llamó a Carabineros, desde una casa vecina que los refugió.

Alega que los niños han sido vulnerados en sus derechos a la vida, integridad física y psíquica, protegidos por la Constitución, así como por la Ley N°21.430.

Añade que el padre biológico de sus hijos tiene prohibición de acercamiento y contacto con los niños.

Solicita que se ordene a los recurridos no impedir el libre acceso de los niños a su morada, alimentación, abrigo, material de estudio y juguetes.

En su informe, los recurridos señalaron que el padre biológico de los niños se encuentra casado con la recurrente bajo el régimen de sociedad conyugal.

Agrega que la recurrente suele denostar al marido, realizando “funas” en su contra en diversas redes sociales, y a través de una serie de causas judiciales, de las cuales destaca aquella en que se decretaron alimentos en favor de los hijos comunes, y otra, en que se rechazó la declaración de bien familiar del inmueble indicado en el recurso.

Agrega que el inmueble habría sido abandonado por la recurrente y sus hijos hace un tiempo, siendo de ello avisado por los vecinos, quienes manifestaron preocupación, tanto por el abandono de la mascota del grupo familiar, como por la posibilidad de que terceros extraños ocuparan la casa.

Expone que el día de los hechos, junto con un primo y vecino, acudió al domicilio en el ejercicio de sus derechos como administrador de la sociedad conyugal, y pudo constatar en abandono del inmueble.

Señala que, a raíz del hecho, denunció ante el Juzgado de Familia actos de violencia económica de la recurrente, quien no cuenta sobre la propiedad con algún tipo de gravamen, usufructo o declaración de bien familiar.

Indica que cualquier discusión sobre el fondo del conflicto le corresponde a la judicatura de familia, afirmando que, no existe algún acto ilegal o arbitrario de su parte, pues ha ejercido las facultades que el Código Civil le otorga al administrador de la sociedad conyugal.

Respecto del segundo recurrido, indica que éste se limitó a colaborar con el cambio de chapa de las puertas de la propiedad, para evitar que personas ajenas o “delincuentes” se tomaran el terreno.

La Corte acogió el recurso de protección. El fallo señala, en primer término, que “resulta necesario, para una acertada resolución del asunto, recordar que la acción de protección tiene claramente una naturaleza cautelar y de urgencia y no declarativa, de forma que a través de este procedimiento no es posible obtener un pronunciamiento jurisdiccional en el que se dirima todo aspecto relacionado con la existencia de los derechos invocados, su validez y, en general, otras materias cuyo fallo requiera una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento”.

Agrega que, “el debate de autos no dice relación con las facultades que tiene el recurrido (…) en calidad de propietario del inmueble, por cuanto ello, así como la posibilidad efectiva de acercarse a éste, en relación con una eventual prohibición de acercamiento por orden de un Tribunal de la República, desborda los límites de la acción de protección, conforme se ha explicado. De ello resulta que lo central para resolver (…) se vincula con la realización de actos materiales que se atribuyen al recurrido a consecuencia de los cual se ha generado una modificación de una situación preexistente sobre el domicilio de la actora”.

Al respecto, agrega que “de los antecedentes acompañados por ambas partes, se desprende que la recurrente fija su domicilio en (…) tanto en su libelo recursivo, como en causas tramitadas en Tribunales de Familia, no siendo procedente discutir en esta sede si efectivamente hubo un cambio de residencia, sin perjuicio de reconocerse que nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad que las personas puedan mantener más de un domicilio”.

Luego, refiriéndose a los actos de autotutela, señala que “como es de conocimiento de toda persona, la idea de una “justicia propia o por propia mano” se encuentra, por regla general y con contadas excepciones, proscrita del ordenamiento nacional, ello desde que la existencia de un Estado de Derecho importa que las controversias que pueden existir entre las personas deben ser sometidas a conocimiento de los tribunales de justicia (…). De ello deriva que, por regla general, toda actuación de autotutela debe ser calificada de ilegal, por cuanto se aleja del cauce legítimo que como sociedad se ha establecido para resolver los referidos conflictos de interés jurídico”.

Por lo razonado, la Corte concluye que, “sin perjuicio de las acciones de lato conocimiento que las partes en el presente conflicto puedan ejercer ante los tribunales de justicia a fin de amparar los derechos de que señalan ser titulares y a pesar de que el dominio autoriza a excluir a otros del uso y goce de la cosa, ello no autoriza, a quien afirma ser propietario (pero no residente) de un domicilio a ejercer tal derecho por vía de actos materiales desarrollados directamente en contra de otra persona y que afecten una situación fáctica preexistente, como es lo que ocurre en autos, debiendo estimarse la acción de la recurrida como ilegal y atentatoria de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, por cuanto evidencia que el recurrido, al hacer justicia por su mano propia, ha vulnerado la integridad psíquica de la recurrente y sus hijos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte acogió el recurso de protección, con costas, y ordenó a los recurridos abstenerse de realizar nuevos actos de similar naturaleza que impidan el acceso de la recurrente, así como de los niños.

 

Vea sentencia Rol 2201-2023

 

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