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Sentencia revocada por Corte Suprema.

Determinar el monto de los fondos de libre disposición de la cuenta de capitalización individual del afiliado a una AFP es un asunto de lato conocimiento.

Se trata de una controversia interpretativa que excede los límites normales y específicos de una acción de protección, puesto que en este caso no hay derechos indubitados, requiriéndose para su adecuada solución, un análisis exhaustivo de los hechos, la normativa y los montos que detentaba el recurrente en su cuenta de capitalización individual.

9 de diciembre de 2023

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Provida, en razón de la negativa a disponer del pago íntegro del fondo de libre disposición que la AFP ofreció al actor.

El recurrente denuncia que la Administradora de Fondos de Pensiones vulneró las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución, al incumplir en forma ilegal y arbitraria con la oferta realizada sobre el monto del Excedente de Libre Disposición de su cuenta de capitalización individual, y que ello lo priva arbitrariamente de un porcentaje de sus fondos previsionales, -en la figura de excedentes-, de acuerdo al monto ofertado y aceptado por él, respecto de aquel efectivamente entregado.

Estima que la Administradora, al negarse a completar el excedente de libre disposición acordado, incurre en arbitrariedad al no custodiar sus fondos de la manera esperada.

En cuanto a la Superintendencia de Pensiones, denuncia el incumplimiento del rol fiscalizador que le corresponde en conformidad a la ley.

AFP Provida alegó que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio como ocurre en este caso.

En subsidio, planteó que no ha incurrido en una conducta arbitraria e ilegal, sino que, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente, ya que si bien en el Certificado de Saldo de Pensión de Vejez aludido, efectivamente se informó un saldo de UF 19.210,31, en el mismo se indicaba “como aún no te has pensionado, solicitamos un cálculo de tu ingreso base para poder ingresar un cálculo de retiro de excedente de libre disposición. Esta simulación es realizada sin incluir los posibles beneficiarios de pensión. Es importante que consideres las tasas informadas por la Superintendencia al momento que realices tu solicitud de pensión de vejez”.

Enfatiza que al momento de contar con la calidad de pensionado y en régimen de pago de Retiro Programado, el recurrente contaba con menos capital para el retiro del Excedente de Libre Disposición.

Por su parte, la Superintendencia informó que instruyó a la Administradora dar respuesta al reclamo y que así lo hizo.

Refiere que el actor continuó reclamando en otras 5 ocasiones, y que a todos ellos se les dio respuesta.

Añade que, al revisar las respuestas de la Administradora, se verificó que la determinación del excedente de libre disposición se ajustó a los parámetros establecidos por la normativa vigente.

Arguye que los hechos que apoyan la pretensión del recurrente corresponden a circunstancias discutibles y que, en todo caso, para su establecimiento requerirían de un término probatorio, aspecto propio de un juicio de lato conocimiento y ajeno a la acción de protección.

La Corte de Santiago acogió la acción constitucional. El fallo señala que “la Administradora tiene la posición de experta en el sistema del mercado de pensiones y que en mérito de esa profesionalización de su actividad es que el afiliado acepta la oferta para un momento determinado en el tiempo”

Luego, citando a la Corte Suprema, refiere que “un cambio en el monto ofertado, aceptado, y el efectivamente entregado no puede menos que ser acompañado de una explicación razonable y más aún, una propuesta previa y asesoría de diferir el momento de acogerse a jubilación u otra medida que en su experiencia sea razonable.”

El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y rechazó el recurso de protección. El fallo señala que “en las condiciones anotadas (…) la problemática planteada, no trae aparejada la existencia de un derecho de carácter indubitado que pueda ser tutelado por medio de la presente acción cautelar”.

Al respecto, el máximo Tribunal puntualiza que “queda de manifiesto que la cuestión de fondo promovida, consiste en la definición de un monto de excedentes de libre disposición ofrecido y notificado al recurrente, y una suma inferior entregada, ante lo cual la Administradora, argumenta hechos que inciden en esa variación, controversia interpretativa que excede los límites normales y específicos de una acción de protección, puesto que en este caso no hay derechos indubitados, requiriéndose para su adecuada solución, un análisis exhaustivo de los hechos, la normativa y los montos que detentaba la recurrente en su cuenta de capitalización individual, no pudiéndose calificar, en esta sede, la arbitrariedad o legalidad de las diferencias que ha planteado la AFP Provida S.A., ni menos, declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas que requieren un análisis que es propio de un juicio de lato conocimiento”.

Concluye el máximo Tribunal, que “ésta no es la vía para declarar derechos subjetivos, sino que es una instancia de protección de aquellas garantías constitucionales expresamente protegidas por el constituyente, que, siendo preexistentes e indubitadas, se encuentren vulneradas por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, presupuesto que, conforme a lo razonado, no concurre en la especie”.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago y rechazó la acción de protección.

 

Vea sentencias Corte Suprema, Rol 68656-2023 y Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 9557-2022.

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