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imagen: abcstatics.com
Argentina.

Demanda de mujer que sufrió una infección en su oreja tras realizarse un “piercing” se desestima: nexo causal entre la presunta falta de esterilización y el daño alegado no se acreditó.

El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.

12 de diciembre de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que atribuyó a quien le insertó un piercing un cuadro infeccioso, por la presunta falta de esterilización de los instrumentos utilizados para perforar su oreja. Resolvió que no fue acreditado el nexo causal entre el daño producido y la alegada negligencia del demandado.

En 2009, la recurrente acudió a un local especializado para colocarse un aro en la parte superior del lóbulo de la oreja izquierda. Luego que el empleado le insertara el piercing en la zona elegida, su oreja se inflamó y comenzó a sentir dolores corporales. Señaló que ello ocurrió a pesar de haber seguido las indicaciones del locatario sobre la forma en que debía curar y desinfectar el área de inserción.

Posteriormente regresó al local para solicitar, sin éxito, que curaran su oreja, por lo que acudió a una clínica y se le diagnosticó una infección que requirió cuidados médicos. En razón de estos hechos demandó a los dueños del local, los cuales no contestaron la demanda. Acusó que las herramientas utilizadas para perforar su oreja no habían sido debidamente desinfectadas.

El juez de instancia rechazó su pretensión al estimar que no se había acreditado el daño alegado ni su extensión. La mujer apeló el fallo en segunda instancia.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. La relación causal es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación a indemnizar”.

Respecto al caso concreto, señala que “(…) la única prueba arrimada al proceso resulta ser una declaración testimonial que poco aporta al momento de dilucidar la responsabilidad endilgada en la instancia de grado y vincular causalmente a los accionados con el ilícito que se le imputa. El testigo únicamente se explayó respecto a las inquietudes de la mujer acerca del dolor. Ninguna manifestación u objeción efectuó respecto a limpieza de los instrumentos”.

Comprueba que “(…) la falta de respuesta a la demanda, no inhibía a la parte actora de acreditar la relación causal del hecho con el daño que invoca. Pues, aun en los casos en que el silencio adquiere plena fuerza de “admisión”, la pretensión sólo tendría andamiento si resulta ajustada a derecho. El silencio de los emplazados puede constituirse propiamente en la admisión de los hechos”.

La Cámara concluye que “(…) la insuficiencia de elementos de prueba tendientes a demostrar la participación del demandado en el hecho denunciado impide tener por configurado uno de los elementos que tornan viable la responsabilidad civil atribuida al emplazado. Es decir, si bien existió un daño, la prueba producida es insuficiente para involucrar la participación y responsabilizar al demandado por el hecho ilícito en virtud del cual se demanda”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso y confirmó el fallo apelado.

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 69.329.2010.

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