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España.

Propietario no puede demandar únicamente a algunos ocupantes sin título y renunciar a accionar contra otros por el mero hecho de ser conocidos, resuelve un tribunal español.

Lo que no puede admitirse en modo alguno es el dictado de resoluciones judiciales sin la intervención en el procedimiento de las personas que resulten directamente afectadas por su ejecución, pues de esta forma se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la defensa y a la práctica de los medios de prueba pertinentes.

13 de diciembre de 2023

La Audiencia Provincial de Alicante (España) acogió el recurso de apelación deducido por unos precaristas que fueron condenados a restituir un bien inmueble. Dictaminó que la parte actora no puede interponer una demanda de desahucio por precario únicamente contra algunos ocupantes de la vivienda y no contra otros, por el mero hecho de ser conocidos.

Tras ser condenados en primera instancia, los precaristas recurrieron el fallo del juez, aduciendo que la actora no demandó a una mujer de la tercera edad que también poseía el inmueble sin título alguno, a pesar de estar en conocimiento de esta situación pues la adulta mayor era su conocida y llevaba residiendo en el lugar unos 35 años en virtud de un presunto comodato. Por este motivo, promovieron una excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Cuestionaron la prueba rendida por la contraria (que aseguraba que la anciana ya no vivía en el lugar) y su calidad de propietaria. Por su parte, la demandante solicitó el rechazo de la excepción por versar sobre una cuestión nueva que no fue planteada en la contestación de la demanda y que, a raíz de ello, no podía ser valorada de oficio.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que “(…) al haber admitido la parte demandante la ocupación de la vivienda durante años por la adulta mayor y no haber quedado probado su abandono, dado que la afinación realizada en este sentido está huérfana de sustento probatorio, dicho razonamiento no es correcto, pues la parte actora no se limita a solicitar en la demanda el abandono de la vivienda de los dos demandados, sino que reclama la entrega de la posesión, dejando la vivienda libre, vacua y expedita, con lo cual, si bien Dª. Emma es persona ajena al procedimiento por no haber sido demandada, no es persona ajena al objeto del procedimiento ni a la resolución que se dicte en el mismo”.

Agrega que “(…) siendo obligación de los jueces y tribunales velar por la correcta constitución de la relación procesal, no cabe duda que habrá de ser estimada de oficio la excepción planteada al resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, sin que pueda quedar amparada la pretensión de la parte actora en el principio dispositivo”.

Señala que “(…) lo que no puede admitirse en modo alguno es el dictado de resoluciones judiciales sin la intervención en el procedimiento de las personas que resulten directamente afectadas por su ejecución, pues de esta forma se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la defensa y a la práctica de los medios de prueba pertinentes”.

La Audiencia concluye que, “(…) la parte actora no puede escoger dirigir la demanda de desahucio por precario únicamente contra algunos ocupantes de la vivienda y no contra otros, cuando estos sean conocidos, pues se verán afectados por el resultado del procedimiento, considerando, pues, que resulta imprescindible la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo, aunque sea calificado como <impropio>, cuando, como en este caso, la relación jurídica se manifiesta como inescindible de forma patente o palmaria”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia acogió el recurso, dictaminando “la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de celebración de la vista a fin de que la Juez de Primera Instancia proceda conforme a derecho”

Vea sentencia Audiencia Provincial de Alicante 330/2023.

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