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Contraloría General de la República.

Solicitud de protección diplomática de Carlos Cardoen es competencia exclusiva Presidente de la República por cuanto puede afectar las relaciones internacionales y su tramitación no se rige por las disposiciones de la ley N° 19.880.

La resolución de estas solicitudes constituye una decisión de política exterior, que conlleva la ponderación de consideraciones relativas al manejo de las relaciones internacionales y que implica, de algún modo, en atención a las particularidades de cada caso, pronunciarse sobre la conducta de otro Estado u organización internacional.

21 de diciembre de 2023

La Subsecretaría de Relaciones Exteriores solicitó a la Contraloría General de la República reconsiderar el dictamen N° E235851, que estableció que esa entidad pública debe adoptar una decisión acerca de la solicitud de otorgamiento de la protección diplomática en el exterior que el nacional Carlos Cardoen Cornejo le ha formulado, invocando el artículo 12, N° 4, de la ley N° 21.080, a fin de obtener de parte de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) el cese de la alerta roja que, a petición de Estados Unidos, mantiene en su contra desde el año 1993.

Para ello, corresponde que la Subsecretaría dé inicio a un procedimiento administrativo, con arreglo a las disposiciones contenidas en la ley N° 19.880, a fin de adoptar la decisión que en derecho proceda, resolviendo, si otorgará o no el amparo diplomático requerido, sin perjuicio de que se trata de una atribución de carácter discrecional de la autoridad y que, de accederse a la petición, tal amparo deba hacerse valer en la instancia que proceda, conforme a la normativa del derecho internacional.

La Subsecretaría funda su requerimiento en la circunstancia de que la instrucción de un procedimiento administrativo, sujeto a los principios de transparencia y publicidad que rigen aquel regulado por la ley N° 19.880, es inconciliable con el carácter político y de incidencia internacional que posee la decisión que se adopte ante la solicitud de amparo diplomático, cualquiera que sea aquella.

Conferido traslado al abogado del señor Cardoen, hace presente diversas consideraciones sobre la solicitud que plantea la Subsecretaría, a fin de que sea desestimada.

Sobre el particular, el Contralor señala que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1° de la ley N° 21.080, al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponde colaborar con el Presidente de la República en el diseño, planificación, prospección, conducción, coordinación, ejecución, control e información de la política exterior que este formule, proponiendo y evaluando las políticas y planes orientadas a fortalecer la presencia internacional del país, y velando por los intereses de Chile, con el propósito de elevar la calidad del desarrollo, seguridad y bienestar nacional.

A su vez, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, N° 4, de la ley N° 21.080, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores es el órgano de colaboración inmediata del Ministro de Relaciones Exteriores en materia de política exterior y, en dicha calidad, entre sus funciones específicas se encuentra proteger los derechos e intereses de Chile y de los chilenos en el exterior.

Ante la inexistencia de un procedimiento legal especial que regule la tramitación de una solicitud de un nacional que persigue una decisión de la Subsecretaría en orden a brindarle protección diplomática en el exterior y, además, que los ministerios se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley N° 19.880, por expreso mandato de sus artículos 1°, inciso tercero, y 2°, respectivamente, el organismo contralor en el dictamen N° E235851, de 2022, precisó que procede aplicar la normativa prevista en dicho texto legal, para efectos de que esa entidad pública adopte una decisión formal.

Siendo así, por regla general, la Subsecretaría debe someter los requerimientos de protección de los derechos e intereses de los chilenos en el exterior al procedimiento administrativo, cuya regulación básica para los organismos de la Administración del Estado se encuentra contenida en la ley N° 19.880, a fin de adoptar una decisión escrita, tal como se concluyó en el anotado dictamen.

Sin embargo, a la luz de lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se advierte que la decisión sobre los requerimientos de protección diplomática corresponde al Presidente de la República y que, atendidas las particularidades de cada caso, incide directamente en la conducción misma de la política exterior de nuestro país -no en la mera colaboración en el ejercicio de esa atribución- y con manifiesta repercusión internacional, por lo que excede el ámbito de competencia ministerial.

En este sentido, el Contralor tiene presente que, de acuerdo con el artículo 32, numeral 15°, de la Constitución, compete especialmente al Presidente de la República conducir las relaciones políticas con potencias extranjeras y organismos internacionales y llevar a cabo las negociaciones de los tratados que estime convenientes para los intereses del país, pudiendo el jefe de Estado exigir que las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos sean secretas.

De este modo, si bien le corresponde a la Subsecretaría, por regla general, proteger los derechos e intereses de los chilenos en el exterior, en este caso específico, la institución del amparo diplomático se vincula con decisiones que tienen repercusiones directas en la política exterior de Chile, que al tenor del artículo 32, numeral 15°, de la Carta Fundamental, competen exclusivamente al Presidente de la República, máxima autoridad que puede asignar a su discusión y deliberación el carácter de secretas.

Lo anterior, en atención a que la resolución de la solicitud planteada por el nacional constituye una decisión de política exterior, que conlleva la ponderación de consideraciones de esa naturaleza relativas al manejo de las relaciones internacionales y que implica, de algún modo, pronunciarse sobre la conducta de otro Estado u organización internacional.

Por tanto, estando en presencia de un requerimiento cuya resolución incide en una facultad privativa del Jefe de Estado, quien se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la ley N° 19.880, según el artículo 2° de ese texto legal, corresponde a dicha autoridad dar respuesta solo de si accede o no a la petición formulada por el señor Cardoen, quien ha ejercido el derecho fundamental garantizado en el artículo 19, numeral 14°, de la Constitución Política.

 

Vea dictamen de la Contraloría E235851  y E422379N23.

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