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Demanda de declaración de comunidad rechazada.

Relación de concubinato no habilita a solicitar compensación económica a las herederas del conviviente fallecido.

La pareja del causante demandó a sus hijas, solicitando la declaración de una comunidad de bienes y la entrega de la mitad del patrimonio del fallecido, fundado en que la demandante dejó de lado sus quehaceres profesionales para dedicarse a asistir en sus labores al conviviente. No obstante, el tribunal de primer grado rechazó el arbitrio al no existir acreditación de ninguna suma aportada para aumentar el patrimonio del causante, e invocar normas de la compensación económica en una situación de hecho en que dicha institución es improcedente.

30 de diciembre de 2023

El 17º Juzgado Civil de Santiago rechazó una demanda de declaración de comunidad, interpuesta por la conviviente de un fallecido empresario, que pretendía la obtención de la mitad del patrimonio quedado a la muerte del causante, por considerar que tuvo participación en su formación e incremento.

La demandante sostuvo que convivió con su pareja -un destacado gerente del rubro de las inversiones- por casi 20 años, tiempo en el que se dedicó a ayudarlo en labores propias del rubro, dejando de lado su carrera como docente, para concentrarse en asistir a su pareja. Refiere que las demandadas -hijas del fallecido- la han excluido de la herencia, y no comparten con ella los réditos de la cartera de inversiones y capital que construyó con su pareja.

En tal sentido, la actora afirma que el patrimonio de su conviviente ascendía a la suma de diez millones de dólares, y estaba compuesto por diversas inversiones en empresas nacionales y extranjeras, así como una variedad de inmuebles dentro y fuera del país.

La actora destaca que el abultado patrimonio del fallecido es el fruto del trabajo en conjunto de ambos, solicitando al tribunal que declare la existencia de una comunidad de bienes a su favor, ordenando que se le traspase la mitad del patrimonio del causante, a modo de compensación económica por la colaboración aportada al incremento de dicha riqueza en función de la relación de convivencia entre ambos.

En su defensa, las demandadas instaron por el rechazo de la acción, argumentando que la actora no puede acreditar ningún aporte económico concreto que sirviera de base para el aumento del capital y patrimonio de su padre. Refieren que en ningún momento ésta tuvo que posponer su carrera profesional para dedicarse a las labores de asistencia del causante, porque previo a iniciar la convivencia, la demandante estuvo casada con un nacional, y durante la vigencia de aquel matrimonio, no existe constancia que haya ejercido su profesión -profesora-; por lo tanto, no tuvo participación e injerencia alguna en los negocios de su padre, queriendo sacar provecho de una relación de concubinato con una persona que poseía una riqueza ostensible en comparación con su patrimonio propio.

El tribunal de primer grado desestimó la demanda, luego de razonar que, “(…) aplicando por analogía la compensación económica que regula ley de matrimonio civil y la ley que crea el acuerdo de unión civil, se tiene que la compensación económica es una acción de carácter personalísima, es decir, en la cual el legítimo contradictor es el cónyuge o conviviente civil, y cuyo presupuesto de procedencia de la acción es la terminación del vínculo, ya sea por nulidad o divorcio en el caso del matrimonio, o bien por la nulidad o terminación unilateral o de común acuerdo del acuerdo de unión civil. En consecuencia, no es una acción en la cual el legitimado pasivo de la acción sean los herederos del cónyuge o conviviente civil”.

En tal sentido el fallo puntualiza que, “(…) se demanda a las hijas del concubino fallecido, con argumentos propios de la compensación económica en materia de familia (matrimonio o unión civil), pero lo que debió haberse ejercido era una acción ordinaria de indemnización de perjuicios, o una acción de reembolso si se estimaba que existían fondos aportados por la demandante al fallecido. Lo cierto es que la prueba de la demandante aun cuando prosperara la acción, es débil, no hay una avaluación del patrimonio, no hay tampoco prueba en torno a los aportes efectuados por la actora, tampoco se prueba como se acrecentó el patrimonio del causante por actos positivos desplegados por la demandante, ya que como se tuvo oportunidad de analizar a propósito de la acción principal, el causante era bastante independiente en la toma de sus decisiones de negocio, y no se aprecia que haya debido de requerir asistencia particular por parte de la actora para su desarrollo profesional”.

En mérito de lo expuesto, el 17º Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda.

La sentencia se encuentra a la espera de resolución de recursos para quedar a firme.

 

Vea sentencia 17º Juzgado Civil de Santiago RIT C-10360-2020.

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