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Ausencia de derecho indubitado.

Resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas mediante el recurso de protección.

La recurrente, mediante la acción cautelar, pretendió revertir una orden de desalojo en su contra emitida por un tribunal civil en el marco de un juicio de arriendo, en el cual la actora no es parte. No obstante, el máximo Tribunal sostuvo que existe reiterada jurisprudencia que indica la improcedencia del recurso de protección para enervar resoluciones dictadas conforme a derecho por un órgano jurisdiccional, por lo que, estando una controversia sometida al imperio del derecho, no procede, entonces, otorgar amparo constitucional.

9 de enero de 2024

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que acogió un recurso de protección interpuesto por un particular en contra del 26º Juzgado Civil de Santiago, por dictar una orden de desalojo en su contra, y en su lugar, rechazó la acción cautelar.

La recurrente sostiene que en el contexto de un juicio de arriendo seguido ante el tribunal recurrido -en el que ella no es parte-, la magistratura emitió una orden de desalojo en su contra, por ser la ocupante del inmueble materia de la litis, en circunstancias que es el ex cónyuge de la actora el demandado, y, además, que aquel no vive en la propiedad desde el año 2008.

La afectada indica que el acto impugnado vulnera su derecho a un debido proceso; por lo tanto, solicita a la Corte dejar sin efecto la resolución que ordena el desalojo de su parte del inmueble litigioso.

En su informe, el tribunal civil indica que la resolución no atenta en contra de los derechos fundamentales de la recurrente, debido a que se ha pronunciado conforme a derecho y según los antecedentes que ha tenido a la vista en la causa por arriendo.

La Corte de Santiago acogió el recurso de protección, al considerar que, “(…) el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; y en particular, tiene derecho a que toda sentencia, entre las que se cuenta la resolución que ordena el lanzamiento, se dicte en un proceso legalmente tramitado, en este caso respecto de las destinatarias de la medida coactiva. Lo cual como se aprecia no acontece en este caso, estando la recurrente y sus hijos en una posición desventajosa por no ser partes en la disputa legal, pero afectándoles directamente el lanzamiento de la propiedad que habitan”.

La decisión fue revocada por la Corte Suprema en alzada, luego de razonar que, “(…) de acuerdo con los antecedentes acompañados no es posible concluir que ha existido la acción ilegal o arbitraria denunciada, condición insoslayable para procedencia de este recurso. En efecto, la resolución en que la parte recurrente ha pretendido sustentar la causa de la afectación de derechos fundamentales invocados, ha sido dictada por un Tribunal de Justicia, en ejercicio de su potestad y competencia, en especial conforme a las normas establecidas en el Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y la Ley N°18.101, en observancia a los principios de imparcialidad, independencia, bilateralidad, contradictoriedad y buena fe en sus diversas instancias”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) en la jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha asentado el criterio general de que esta acción constitucional no procede en contra de resoluciones judiciales y que, estando una controversia sometida al imperio del derecho, no procede, entonces, otorgar amparo constitucional”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) siendo precisamente una resolución judicial el acto impugnado mediante el recurso interpuesto, la que ha sido librada en el desarrollo de un procedimiento legalmente tramitado, no resulta posible sea aquella impugnada por esta vía, razón por la cual la acción cautelar que no puede prosperar”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y rechazó el recurso de protección quedando a firme la orden de desalojo impugnada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº62.128-2023 y Corte de Santiago Rol Nº81.387-2022.

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