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Propiedad industrial.

Inscripción de marca que en su signo gráfico contenga palabras de uso común y necesario, es improcedente.

La magistratura estimó que la marca “Compra Consciente” emplea palabras que no hacen posible su distinción comercial, respecto de otras que integran las clases 35 y 36, por lo que incurre en la causal de irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra e) de la Ley Nº19.039 sobre Propiedad Industrial.

18 de enero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión del INAPI de rechazar el registro de la marca “COMPRA CONSCIENTE”.

El solicitante sostuvo que solicitó el registro de la citada marca para diferenciarse de otras en la clase 35 y 36, esto es -en síntesis-, servicios de soporte informático y gestión comercial de clientes.

El INAPI desestimó el registro, luego de analizar las palabras que componen el signo gráfico, estimando que, “(…) la marca solicitada está integrada por el elemento “COMPRA” que, según el Diccionario de la Real Academia Española es “acción y efecto de comprar”, entendido como “obtener algo por un precio”, seguido del término “CONSCIENTE”, esto es, que tiene conocimiento de algo o se da cuenta de ello, especialmente de los propios actos y sus consecuencias.

Enseguida, refiere que, “(…) Con relación a servicios solicitados en clase 35, el signo es descriptivo y carece de distintividad, está integrado por términos de uso común y necesario, incapaces de resultar indicativos de un origen empresarial determinado”.

La decisión fue confirmada por el Tribunal Propiedad Industrial en alzada, al considerar que, “(…) este Tribunal comparte el razonamiento seguido por el resolutor de primer grado en cuanto a que se verifica en la especie la causal de irregistrabilidad de la letra e) del artículo 20 de la Ley 19.039”.

En contra de este último fallo, el solicitante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en derecho marcario, la sana crítica, y el principio de no contradicción.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) el recurrente, luego de repasar lo obrado en autos y puntualizar las disposiciones legales que considera vulneradas, detalla aspectos generales sobre los principios de la razón suficiente y el de no contradicción pero no asienta ni concretiza las supuestas afectaciones a dichos elementos de la lógica, es decir, no precisa cómo se habría producido dicha la infracción a dichos reglas que precisa el artículo 16 de la Ley N°19.039, sobre Propiedad Industrial, sino que tan solo propone conclusiones diversas bajo los referidos principios pero no desarrolla el cómo habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes”.

El fallo añade que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº630-2024 y Tribunal de Propiedad Industrial Rol Nº1836-2023.

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