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Propiedad industrial.

No basta con denunciar genéricamente “infracciones a la sana crítica” para acoger un recurso de nulidad sustancial, se debe expresar qué regla en particular fue quebrantada por el Tribunal.

Una clínica de belleza intentó registrar una marca, pero fue rechazada por la INAPI y el Tribunal de Propiedad Industrial al existir coincidencias entre signos fonéticos y gráficos con otras marcas, decisión ajustada al derecho marcario y que el recurrente no pudo revertir, al no ser capaz de puntualizar qué regla de la sana crítica -supuestamente- fue vulnerada por la magistratura.

6 de enero de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que confirmó la decisión del INAPI de rechazar el registro de marca solicitado por una clínica de belleza.

La solicitante pretendía registrar la marca “Clínica Alma Belleza y Bienestar”, para distinguirse de otras empresas de la clase 44, que prestan servicios de salud, consultoría en materia de salud, telemedicina, entre otros.

El INAPI, desestimó la solicitud al encontrar coincidencias con los signos gráficos y fonéticos de diversas marcas registradas que emplean la palabra “alma” y “clínica”, resultando con mayor similitud las marcas “Alma Clínica Integral” y “Clínica Alma Los Ángeles”.

La decisión fue confirmada en alzada por el Tribunal de Propiedad Industrial, que mantuvo el rechazo de la solicitud respecto de las marcas más coincidentes, al estimar que no se cumplen con los requisitos de registrabilidad establecidos en la Ley de Propiedad Industrial.

En contra de este último fallo, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción del artículo 16 de la Ley N°19.039.

El recurrente sostuvo que la magistratura ha infringido el principio de apreciación global, así como las normas de la sana crítica al momento de ponderar la prueba, debido a que el signo no fue considerado en su conjunto, sino que, de forma individual a cada uno de sus elementos, lo que en definitiva produjo que la marca propuesta fuera considera coincidente con otras previas.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, nada señala el recurrente, no denuncia qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada, -como se dijo-, manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción del artículo 16, y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo”.

A mayor abundamiento, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configurada la infracción de ley denunciada en el líbelo”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo quedando a firme la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº250.685-2023 y Tribunal de Propiedad Industrial Rol Nº1.647-2023.

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