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Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que permite al Fiscal en el curso de un sumario administrativo suspender al funcionario municipal como medida preventiva, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso, desde que ha sido suspendida de sus funciones al momento en que fue notificada del procedimiento administrativo, no pudo defenderse de manera adecuada, en cuanto no tuvo el oportuno conocimiento de la sanción, la que, por cierto, resulta anticipada y carente de fundamentos.

22 de enero de 2024

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso primero y segundo del artículo 134 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 134.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o los inculpados, como medida preventiva”. (Art. 134, inciso primero).

“La medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen por el fiscal, según corresponda.” (Art. 134, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó un recurso de protección en contra de una funcionaria de la Municipalidad de Penco que en su calidad de fiscal de un sumario administrativo formuló cargos y decidió suspender de sus funciones a la requirente por acoso laboral en perjuicio de funcionarios del establecimiento educacional en el que se desempeña como Directora, apelación que se encuentra pendiente para ser conocida por la Corte Suprema.

La requirente alega que la norma legal objetada infringe el debido proceso, ya que la Fiscal designada para sustanciar el sumario administrativo decidió formularle cargos por supuestamente haber cometido conductas de acoso laboral en contra de tres funcionarios del establecimiento educacional que dirige en calidad de Directora, pero además de la formulación de cargos resolvió suspenderla de sus funciones al momento en que se le notificó de los cargos, de modo que no ha podido defenderse de manera adecuada, en cuanto simultáneamente se la suspende de sus funciones y se le formulan cargos que solo en ese acto conoce, lo que equivale a una sanción que resulta anticipada y carente de fundamentos, contraria a la presunción de inocencia y conducente al ejercicio de una facultad discrecional sin límites que deviene en arbitraria. En otros términos, el precepto legal impugnado permite al fiscal suspenderla de sus funciones de manera arbitraria.

Aduce que, sin perjuicio de lo anterior, la norma legal impugnada no le resulta aplicable, por cuanto, si bien fue designada como directora del establecimiento educacional a través de un concurso de alta dirección pública, tiene la condición de docente-directivo de un establecimiento municipal, resultándole aplicable las disposiciones de la Ley N°19.070, que establece el Estatuto Docente.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.113-2024.

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