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Convenio 169 de la OIT.

Recurso de protección no es un instrumento procesal idóneo para resolver si comunero debe ser incluido como beneficiario de subsidio de tierras indígenas, resuelve Corte de Temuco.

No es CONADI la que define a cuáles de los miembros de una comunidad indígena se asignan derechos en el marco de una compra en copropiedad por aplicación del art. 20 b). Esa es una decisión autónoma de la misma comunidad, informa el recurrido.

24 de enero de 2024

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y de una comunidad indígena, por haber excluido a un socio de la entidad para ser beneficiario del proceso de compra de tierras en el marco de la Ley N°19.253.

El actor expuso que, a pesar se formar parte de la comunidad indígena que fue beneficiada del subsidio de compras de tierras de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 letra B de la Ley Indígena, los recurridos de manera arbitraria decidieron excluirlo del beneficio de adquisición de 6 predios en modalidad de copropietarios, cuyo precio convenido ascendió a la suma de $1.900.000.000.-, en cuanto en ninguno de los procesos de compras se consideró su participación, pese a tener derechos por pertenecer a la entidad indígena. De ese modo, se infringe el Reglamento de fondo de tierras y aguas indígenas contenido en el Decreto 395.

En mérito de lo expuesto, estima vulnerado el derecho de propiedad, por lo que solicita que se le dé la posibilidad de acceder a la compra de tierras.

CONADI informó que “(…) la escritura pública de contrato de compraventa en la cual no fue incluido en calidad de comprador es de fecha 8 de febrero de 2023 y la Asamblea Extraordinaria de la Comunidad Indígena que resolvió cerrar su demanda de tierras es de fecha 3 de diciembre de 2022, por lo que ha transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido desde la ocurrencia de ambos hechos hasta la presentación de este recurso, razón más que suficiente para declarar la extemporaneidad de la acción”.

En subsidio, expone que “(…) el recurrente no acredita haber ingresado alguna solicitud ante este servicio para efectos de acceder a algún beneficio o subsidio o si postuló a la compra qué menciona.”

Luego, refiere que “(…) no es CONADI la que define a cuáles de los miembros de una comunidad indígena se asignan derechos en el marco de una compra en copropiedad por aplicación del art. 20 b) ya referido: esa es una decisión autónoma de la misma comunidad, a través de su Directiva, mediante Asamblea reunida al efecto en el marco de una personalidad jurídica previamente constituida en conformidad a los arts. 9° y siguientes de la Ley N° 19.253 y los respectivos estatutos.”

La Comunidad Indígena informó que, “(…) la decisión para la adquisición y su modalidad fue decidida por el órgano legalmente habilitado para ello, como es la asamblea de socios de la comunidad indígena. Por su parte CONADI no tiene las atribuciones legales para intervenir en las decisiones adoptadas por la comunidad indígena.”

Lo anterior, ya que “(…) un elemento relevante, que orienta hacia la justificación de la decisión adoptada por la Comunidad Indígena dice relación con los mecanismos de participación y consulta y el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. El Convenio 169 de la OIT consagró el derecho a la libre determinación en su artículo 7 N°1, así como otros instrumentos internacionales lo estipulan, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.”

Agrega que, “(…) la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, reconoce el Derecho a la Libre Determinación en su artículo III y como consecuencia del ejercicio de este derecho determinan libremente su desarrollo económico, social y cultural, por lo que, los pueblos indígenas son titulares de los denominados “derechos Colectivos”, indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral, por esto los Estados reconocen y respetan de los pueblos indígenas sus sistemas e instituciones jurídicas y sociales, políticas y económicas.”

Con ello, afirma, “(…) es el propio grupo quien define su forma interna de organización y las autoridades encargadas del gobierno comunitario. La proyección práctica del reconocimiento de esta organización se encuentra en el artículo 6º, que regula el deber estatal de consulta. La consulta se realiza precisamente con las instituciones representativas de los pueblos susceptibles de ser directamente afectados por las medidas legislativas o administrativas. Para el caso la compra de tierras por CONADI para la solución de su problema de tierras.”

La Corte de Temuco rechazó la acción de protección. El fallo señala que, “(…) la alegación de extemporaneidad, planteada por los recurridos, será acogida, toda vez que el recurso fue interpuesto con fecha 12 de octubre de 2023, y la Comunidad cerró el proceso de recuperación de tierras con fecha 03 de diciembre de 2022; además de lo anterior, la celebración del contrato de compraventa entre los miembros de la comunidad previamente indicados en acta de diciembre de 2022 y la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fue realizada con fecha 08 de febrero de 2023.”

Al margen de ello, refiere que, “(…) la materia del presente recurso de protección dice relación con un asunto de lato conocimiento. Ello conforme lo planteado en el relato fáctico de esta acción, así como lo que se pretende con el mismo, que en el caso particular se busca la declaración de un derecho en favor de quien acciona.”

Enseguida, refiere que “(…) el recurso de protección no es un instrumento procesal, para obtener la declaración de derechos y menos para obtener sea declarado ser beneficiado de subsidio de tierras, en un proceso que conforme lo señalado en estrados se encuentra concluido.”

En consecuencia, “(…) en el caso en concreto, no existe un acto u omisión ilegal o arbitraria que pueda ser objeto de tutela por parte de esta Corte, así como tampoco existe un derecho de carácter indubitado que pudiese ser afectado por la acción u omisión reclamada.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de protección en contra de CODANI y de la Comunidad Indígena.

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°13.562-2023.

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