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Ajustar la licitación a la Ley N° 19.886 y su reglamento

Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú debe licitar el servicio para recaudador y percibir el pago de las boletas y facturas de agua potable y alcantarillado al amparo de la Ley de Compras Públicas

La Contralora (S) puntualiza que SMAPA es parte integrante del respectivo municipio, de manera que, si bien procede dotarlo de una organización que haga posible una gestión eficaz y eficiente, las medidas que se adopten no pueden desconocer su naturaleza pública (dictámenes N°s. 22.427-2006 y 70.401-2015). No se ajusta a derecho que ese Servicio celebre convenios directos con entidades recaudadoras y debe de iniciar alguno de los procedimientos regulados en la ley N° 19.886 y su reglamento.

24 de enero de 2024

La Municipalidad de Maipú solicitó a la Contraloría General de la República pronunciamiento sobre la normativa aplicable para la celebración de contratos entre el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de esa comuna (SMAPA) y las diversas empresas recaudadoras externas, a efectos de percibir el pago de las boletas y facturas de agua potable y alcantarillado, puesto que, a su entender, se ajustaría a derecho que ese servicio celebre convenios directos con dichas entidades, sin necesidad de iniciar alguno de los procedimientos regulados en la ley N° 19.886 y su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

La Contralora (S) cita el artículo 10, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que establece: “Las municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho servicio”. Su inciso segundo agrega que, “Las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participación, se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo”.

Luego, invocando la jurisprudencia administrativa (dictámenes N°s. 17.096-1996 y 2.111-1997), el ente de control pone de relieve que “(…) los municipios que tienen a su cargo la explotación de servicios de agua potable, para dar cumplimiento a la exigencia de autonomía prevista en dicha disposición, deben organizar una unidad independiente de las demás oficinas municipales para administrar separadamente tales servicios.” No obstante, la autonomía que SMAPA debe tener respecto de las demás unidades municipales y de la igualdad con que debe operar en relación con las empresas de agua potable del sector privado, la Contralora puntualiza que SMAPA es parte integrante del respectivo municipio, de manera que, si bien procede dotarlo de una organización que haga posible una gestión eficaz y eficiente, las medidas que se adopten no pueden desconocer su naturaleza pública (dictámenes N°s. 22.427-2006 y 70.401-2015).

Enseguida, cita el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, que establece que “La regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos”. Mientras que su inciso segundo señala que, “Asimismo, el procedimiento administrativo de otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios por las municipalidades se ajustará a las normas de la citada ley y sus reglamentos, salvo lo establecido en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 8° de la presente ley, disposiciones que serán aplicables en todo caso”.

En base a esas consideraciones jurídicas, la Contraloría concluye que las contrataciones que dicho servicio pretenda celebrar con las diversas entidades recaudadoras para la percepción del pago de las boletas y facturas de agua potable y alcantarillado deben necesariamente regirse por la anotada ley N° 19.886 y su reglamento (dictamen 60.713-2011).

Por último, la Contralora reitera que es improcedente la modalidad de adjudicación múltiple, a menos que se trate de suministros susceptibles de contratar por ítems o rubros específicamente determinados, en que la multiplicidad de adjudicados solo se explique por el hecho de que por cada ítem o rubro se seleccione a un oferente, o que las bases administrativas permitan ofertar por menos de la cantidad requerida, caso en el cual la adjudicación corresponderá a la mejor oferta evaluada en su totalidad, y luego al siguiente mejor evaluado en aquello que no se cubrió con el anterior (dictámenes N°s. 41.355-2009, 20.452-2011, 37.411-2012 y 51.652-2015). En consecuencia, en la medida que las bases aprobadas contemplen la posibilidad de que los proveedores puedan ofertar una cantidad menor a la requerida, plasmándose lo antedicho de manera debidamente fundada, considerando la naturaleza de los bienes o servicios que se deben licitar, se podrá adjudicar a más de un oferente.

 

Vea dictamen E438048.

 

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