Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 482, inciso cuarto, parte final, del Código del Trabajo.
El precepto legal impugnado establece:
“Artículo 482.- No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad”. (Art. 482, inciso cuarto, parte final).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de hecho interpuesto por la requirente ante la Corte de Apelaciones de Rancagua que declaró inadmisible un recurso de apelación deducido por la Corporación Educacional respecto de la resolución que no dio curso al recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por una ex funcionaria docente luego de haberse retrotraído el proceso a la etapa de audiencia de juicio con ocasión de un recurso de nulidad que interpuso la actora en contra de la primera sentencia que rechazó la demanda.
La impugnante alega que la norma legal objetada infringe la igualdad ante la ley y el debido proceso, desde que, al restringirse la posibilidad de interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, luego de que se anulara el primer fallo dictado en la causa, se le impide que un tribunal superior jerárquico revise la sentencia, pues por primera ha interpuesto un recurso de nulidad en el procedimiento, ya que el primer recurso fue deducido por la demandante. De ese modo, la Corte de Apelaciones no puede pronunciarse respecto de la sentencia definitiva propiamente tal, en cuanto la sentencia anterior fue anulada por un vicio ocurrido en la audiencia de juicio.
Noticia Relacionada
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°15.140-2024.